Auto Supremo AS/0226/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2020-RA

Fecha: 04-Mar-2020

Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo del cual


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 20 de enero de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 22 de enero de 2020 resultó día inhábil (Día de la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia), por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con el deber de realizar el control de la valoración de la prueba, pese a que se hubiera reclamado oportunamente los defectos de la Sentencia concernientes al aspecto probatorio, a cuyo efecto invoca las Sentencias Constitucionales 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio, 0801/2013 de 11 de junio, 0437/2007-R de 4 de junio y 0776/2013 de 10 de junio, que no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que, no pueden ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.

Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo del cual se limita a referir de manera genérica que su doctrina versa sobre el control de la valoración de la prueba que debe ejercer el Tribunal de alzada; sin embargo, sin precisar en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, siendo que si bien hace referencia a cuestiones probatorias; empero, esas afirmaciones sobre la valoración de la prueba emergen de la Sentencia y no así de la resolución impugnada; haciendo notar, que no existe precisión sobre defectos del Auto de Vista que fueran contrarios a la doctrina del precedente invocado, siendo que, cuando el recurrente hace mención a defectos del Auto de Vista de manera muy amplia señala que dicha resolución no cumplió con el precedente invocado; aspectos que sin duda hacen ver que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el motivo resulta inadmisible