Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo del cual
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 20 de enero de 2020 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, teniendo en cuenta que el 22 de enero de 2020 resultó día inhábil (Día de la fundación del Estado Plurinacional de Bolivia), por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no cumplió con el deber de realizar el control de la valoración de la prueba, pese a que se hubiera reclamado oportunamente los defectos de la Sentencia concernientes al aspecto probatorio, a cuyo efecto invoca las Sentencias Constitucionales 0895/2012, 1092/2014 de 10 de junio, 0801/2013 de 11 de junio, 0437/2007-R de 4 de junio y 0776/2013 de 10 de junio, que no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al no encontrarse dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que, no pueden ser motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo del cual se limita a referir de manera genérica que su doctrina versa sobre el control de la valoración de la prueba que debe ejercer el Tribunal de alzada; sin embargo, sin precisar en términos claros la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista, siendo que si bien hace referencia a cuestiones probatorias; empero, esas afirmaciones sobre la valoración de la prueba emergen de la Sentencia y no así de la resolución impugnada; haciendo notar, que no existe precisión sobre defectos del Auto de Vista que fueran contrarios a la doctrina del precedente invocado, siendo que, cuando el recurrente hace mención a defectos del Auto de Vista de manera muy amplia señala que dicha resolución no cumplió con el precedente invocado; aspectos que sin duda hacen ver que el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el motivo resulta inadmisible
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2020, Carlos Edwin Quispe Mamani, de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo
- Respecto del mismo precedente, señala que el Auto de Vista es contradictorio debido a que
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo del cual
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
