Se extraen los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a la admisibilidad del recurso de casación, cita la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre que establecería que no será exigible la invocación de precedente contradictorio cuando a momento de la interposición de la apelación no existía el defecto, reclama como primer agravio “DEFECTO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, PRECAUTELADO, POR LOS ARTS. 115.II Y 117-II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEBIDO Y MOTIVADO SOBRE LOS ARGUMENTOS CENTRALES DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”; alega que a través del recurso de apelación restringida denunció como primer motivo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, respecto al art. 51 de la referida Ley; puesto que, la Sentencia subsumió su conducta al delito de Tráfico por el hecho de haberse encontrado en su habitación en posesión o almacenamiento de marihuana, tenencia que no cuenta con ningún antecedente que acredite su legalidad, concluyendo que la detentación que ejercía su persona constituye una infracción al deber o rol general estatuido en el art. 37 de la Ley 1008; sin embargo, “considerando este hecho (el segundo en encontrar marihuana en la habitación del acusado), de forma totalmente aislada, de los hechos primigenios endilgados en la acusación por lo que se sostenía el delito de Tráfico (…), soslayando la inicial primigenia conducta acusada, que vinculaba, entrelazaba todo el hecho fáctico acusado…” (sic), condenándosele de manera aislada, soslayando que la posesión personal o de mayor cantidad encontrada en su habitación no estaba destinada al Tráfico, así lo fundamentó la propia sentencia que señaló que la posesión de marihuana que tenía su persona nunca estuvo destinada a la compra, venta, adquisición, comercialización o transacción a cualquier título “absolviéndolo del ilícito de Tráfico (…), que la sustancia encontrada en su habitación (…), menos podía decirse, o inferirse que estaba destinada al narcotráfico o microtráfico, mucho más, si es el propio Juez, quien en la Sentencia No 11/2019, formo convicción plena, sobre la inexistencia y falta de experiencia del acusado, en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas” (sic), por lo que no entiende, la condena, cuando su accionar no estaba destinado al Tráfico de Sustancias Controladas, sino que lo correcto era adecuar su conducta al delito de Suministro previsto por el art. 51 de la Ley 1008; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 431/2006, 369/2015 de 12 de junio, 369/2015 de 12 de junio, 004/2007 de 26 de enero y 61/2010 de 6 de marzo, ya que, el hecho de haber sido hallado en posesión de cantidades mínimas para el consumo de marihuana que no estaban destinadas al comercio, unido al hecho de que en su habitación se encontró mayor cantidad de marihuana en bolsas no abiertas, no fraccionadas, no hallándose en envoltorios hicieron ver que no estaban destinadas al Tráfico, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de la Ley, contrario a los Autos Supremos 363/2010 de 12 de noviembre, 339/2010 de 1 de julio, 436 de 20 de octubre de 2006, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto de 2003; y, la Sentencia Constitucional 506/2005; no obstante, no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar escuetas y alejadas consideraciones jurídico legales, sin responder de forma puntual y precisa “respecto al quinto motivo” (sic), generando defecto absoluto, que infringe el art. 398 del CPP, que lesiona su derecho al debido proceso conforme lo reconocería los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo
- Por memorial de casación presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Arteaga Torrez formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 6 de enero de 2020 (fs
- Se extraen los siguientes motivos
- Como tercer agravio denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de pronunciamiento
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Conforme prevén los arts
- Realizada esa precisión, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que por diligencia de
- En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
