TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Janneth Cristina Poma Quispe y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2019, Cristóbal Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Janneth Cristina Poma Quispe, de fs. 2260 a 2261 vta., 2268 a 2271 y 2276 a 2279, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 10 de julio, de fs. 2247 a 2258 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorena Medina Gonzáles contra Gabriela Shirley Poma Quispe, Cristóbal Poma Apaza y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2018 de 9 de mayo (fs. 1924 a 1966 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Janneth Cristina Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Cristóbal Poma Quispe, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, con relación al 23 del CP, condenando a la primera, a la pena de dieciocho años de presidio; y al segundo y tercero, a quince años de presidio; Cristóbal Poma Apaza, autor de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP imponiendo la pena de dos años de reclusión; Gabriela Shirley Poma Quispe, absuelta de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 23 del CP, a los condenados se sancionó en todos los casos se sanciono con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Janneth Cristina Poma Quispe, Cristóbal Poma Quispe y María Nancy Quispe Poma (fs. 1997 a 1999 vta., 2015 a 2019 y 2020 a 2024 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 10 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencia de 20 de noviembre de 2019 (fs. 2259), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recuso de casación de Cristóbal Poma Quispe.
Previa relación de los hechos señala que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis de los agravios mencionados en su apelación restringida siendo declarado improcedente sin considerar que existió valoración defectuosa de la prueba; al respecto invoca la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto de la cual señala que el Auto de Vista no hubiera cumplido siendo que su resolución no consideró que el único hecho probado era que el principal autor Alfredo Cáceres Loayza no pudo conducir el vehículo utilizado en la comisión del hecho. De la misma manera, señala que se le condenó en grado de complicidad sin haber logrado acreditar de manera certera su participación en el hecho, puesto que la prueba MP-20 establecería de manera precisa la existencia de cuatro huellas dactilares y que en base a ese informe nunca se llegaría a realizar la comparación de las huellas al imputado para tener la certeza de su participación en el hecho.
Respecto de la temática planteada invoca el Auto de Supremo 99 de 25 de julio de 2006.
II.2. Recuso de casación de María Nancy Quispe de Poma.
Refiere que existió inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso y la defensa, previsto en los arts. 13, 23, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto y menciona que en el transcurso del juicio se evidenció que en la casa donde habría sucedido el hecho del doble asesinato en el que fue el autor confeso Alfredo Fernando Cáceres Loayza la impetrante no vivía con el autor siendo que vivía con su esposo; y su presencia en la referida vivienda era únicamente para colaborar a la venta en la tienda de su hija Janneth y ver a sus nietos.
Refiere que las acusaciones en el punto quinto señalan que los cuerpos de las víctimas habrían sido hallados en una movilidad Volkswagen y que durante el juicio respecto de María Nancy se demostró que manejó el vehículo y menos se dijo que hubiera manipulado algún tipo de auto motorizado o que hubiera cooperado con poner los cuerpos en el vehículo.
En el punto seis de la acusación se hubiera señalado que la imputada habría cooperado en eliminar los rastros y vestigios del hecho; sin embargo, en todo el juicio no se hubiera demostrado tal hecho.
Respecto de dichas afirmaciones señala que en todo el juicio no se demostró en ningún momento su grado de la participación siendo que por su condición no hubiera podido realizar el doble asesinato, también tendría que tenerse en cuenta que ella no tenía rastros de violencia o alguna cuestión que podía haber tenido una pelea anterior y con los testigos que se presentaron, no se pudo demostrar que hubiera tenido alguna participación en el hecho.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 764 de 12 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 700/2010 de 26 de julio.
II.3. Recuso de casación de Janneth Cristina Poma Quispe.
Previa una relación de los hechos y del contenido del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, señala que en dicha resolución: a) No se habría citado de manera puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; b) No se habría expresado cuál la aplicación que se pretende; c) No se habría invocado separadamente cada violación; y d) No se habría invocado los precedentes contradictorios respecto de los agravios.
Con relación a dichos puntos señala que, de la lectura de la apelación restringida, en primera instancia se evidencia el incumplimiento a cabalidad de los requisitos exigido por los arts. 407 y 408 del CPP; motivo por el cual, reitera in extenso el único motivo planteado en su recurso de apelación restringida referido a inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y la violación al debido proceso así como a la defensa, previstos en los arts. 13, 23, 124, 173 del CPP y 116 de la CPE.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99/2011 de 25 de febrero y 451/2007 de 13 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 20 de noviembre 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1.Recuso de casación de Cristóbal Poma Quispe.
El recurrente haciendo una relación de los hechos denuncia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis de los agravios mencionados en su apelación restringida declarando su improcedencia sin considerar que existió valoración defectuosa de la prueba; no consideró que el único hecho probado era que el principal autor Alfredo Cáceres Loayza no pudo conducir el vehículo utilizado en la comisión del hecho; se le condenó en grado de complicidad sin haber logrado acreditar de manera certera su participación en el hecho siendo que la prueba MP-20 establecería de manera precisa la existencia de cuatro huellas dactilares y que en base a ese informe nunca se llegaría a realizar la comparación de las huellas al imputado para tener la certeza de su participación en el hecho.
Con relación a la temática planteada invocó la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto, de la cual se debe tener en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio a efectos de la admisibilidad del motivo debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, se advierte la invocación como precedente contradictorio del Auto de Supremo 99 de 25 de julio de 2006, del cual incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente la parte que creyó pertinente, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, advirtiéndose el incumplimiento de los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.
IV.2. Recuso de casación de María Nancy Quispe de Poma.
Refiere que existió inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso y la defensa, previsto en los arts. 13, 23, 124 y 173 del CPP y 116 de la CPE y menciona que en el transcurso del juicio se evidenció que la casa donde habría sucedido el hecho no vivía con el autor siendo que vivía con su esposo; y su presencia en la referida vivienda era únicamente para colaborar a la venta en la tienda de su hija Janneth y ver a sus nietos. Haciendo referencia a las acusaciones tanto particular como Fiscal, señala que en todo el juicio no se demostró en ningún momento su grado de la participación, siendo que por su condición no hubiera podido realizar el doble asesinato, también tendría que tenerse en cuenta que ella no tenía rastros de violencia o alguna cuestión que podía haber tenido una pelea anterior y con los testigos que se presentaron, no se pudo demostrar que hubiera tenido alguna participación en el hecho.
Al respecto, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R de 10 de agosto y 700/2010 de 26 de julio, de las cuales, tal como se dijo en el anterior punto, no pueden ser consideradas debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Asimismo, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 764 de 12 de octubre, de los cuales se limita a transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados siendo que toda su argumentación versa sobre las acusaciones y la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
Cabe aclarar, que al evidenciarse que todos los argumentos del precedente motivo versan sobre la acusación y la emisión de la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en las acusaciones y la Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la resolución del Tribunal de Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía a la recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, el recurso debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
IV.3. Recuso de casación de Janneth Cristina Poma Quispe.
Previa relación de los hechos y del contenido del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, señala que en dicha resolución: a) No se habría citado de manera puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; b) No se habría expresado cual es la aplicación que se pretende; c) No se habría invocado separadamente cada violación; y d) No se habría invocado los precedentes contradictorios respecto de los agravios. Con relación a dichos puntos señala que, de la lectura de la apelación restringida, en primera instancia se evidencia el incumplimiento a cabalidad de los requisitos exigido por los arts. 407 y 408 del CPP; motivo por el cual, reitera in extenso el único motivo planteado en su recurso de apelación restringida.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99/2011 de 25 de febrero y 451/2007 de 13 de septiembre, de los cuales incurre en la falencia de sólo procediendo a su transcripción parcial, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, de lo que se advierte el incumplimiento de los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la inobservancia de las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP.
Asimismo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración del debido proceso y a la defensa; sin embargo, dicha mención es genérica sin especificar cómo los mismos fueron vulnerados y menos aún lo vincula con el hecho generador del supuesto defecto teniendo en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista no observó que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; empero, sin explicar cómo fueron cumplidos siendo que se limita a transcribir in extenso el motivo de su recurso de apelación restringida sin mayor fundamentación, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo que, la recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este recurso resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Cristóbal Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Janneth Cristina Poma Quispe, de fs. 2260 a 2261 vta., 2268 a 2271 y 2276 a 2279.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 249/2020-RA
Sucre, 09 de marzo de 2020
Expediente: La Paz 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Janneth Cristina Poma Quispe y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2019, Cristóbal Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Janneth Cristina Poma Quispe, de fs. 2260 a 2261 vta., 2268 a 2271 y 2276 a 2279, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65/2019 de 10 de julio, de fs. 2247 a 2258 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lorena Medina Gonzáles contra Gabriela Shirley Poma Quispe, Cristóbal Poma Apaza y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 con relación al 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2018 de 9 de mayo (fs. 1924 a 1966 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Janneth Cristina Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Cristóbal Poma Quispe, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, con relación al 23 del CP, condenando a la primera, a la pena de dieciocho años de presidio; y al segundo y tercero, a quince años de presidio; Cristóbal Poma Apaza, autor de la comisión del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP imponiendo la pena de dos años de reclusión; Gabriela Shirley Poma Quispe, absuelta de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, tipificado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 23 del CP, a los condenados se sancionó en todos los casos se sanciono con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Janneth Cristina Poma Quispe, Cristóbal Poma Quispe y María Nancy Quispe Poma (fs. 1997 a 1999 vta., 2015 a 2019 y 2020 a 2024 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2019 de 10 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
Por diligencia de 20 de noviembre de 2019 (fs. 2259), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Recuso de casación de Cristóbal Poma Quispe.
Previa relación de los hechos señala que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis de los agravios mencionados en su apelación restringida siendo declarado improcedente sin considerar que existió valoración defectuosa de la prueba; al respecto invoca la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto de la cual señala que el Auto de Vista no hubiera cumplido siendo que su resolución no consideró que el único hecho probado era que el principal autor Alfredo Cáceres Loayza no pudo conducir el vehículo utilizado en la comisión del hecho. De la misma manera, señala que se le condenó en grado de complicidad sin haber logrado acreditar de manera certera su participación en el hecho, puesto que la prueba MP-20 establecería de manera precisa la existencia de cuatro huellas dactilares y que en base a ese informe nunca se llegaría a realizar la comparación de las huellas al imputado para tener la certeza de su participación en el hecho.
Respecto de la temática planteada invoca el Auto de Supremo 99 de 25 de julio de 2006.
II.2. Recuso de casación de María Nancy Quispe de Poma.
Refiere que existió inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso y la defensa, previsto en los arts. 13, 23, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto y menciona que en el transcurso del juicio se evidenció que en la casa donde habría sucedido el hecho del doble asesinato en el que fue el autor confeso Alfredo Fernando Cáceres Loayza la impetrante no vivía con el autor siendo que vivía con su esposo; y su presencia en la referida vivienda era únicamente para colaborar a la venta en la tienda de su hija Janneth y ver a sus nietos.
Refiere que las acusaciones en el punto quinto señalan que los cuerpos de las víctimas habrían sido hallados en una movilidad Volkswagen y que durante el juicio respecto de María Nancy se demostró que manejó el vehículo y menos se dijo que hubiera manipulado algún tipo de auto motorizado o que hubiera cooperado con poner los cuerpos en el vehículo.
En el punto seis de la acusación se hubiera señalado que la imputada habría cooperado en eliminar los rastros y vestigios del hecho; sin embargo, en todo el juicio no se hubiera demostrado tal hecho.
Respecto de dichas afirmaciones señala que en todo el juicio no se demostró en ningún momento su grado de la participación siendo que por su condición no hubiera podido realizar el doble asesinato, también tendría que tenerse en cuenta que ella no tenía rastros de violencia o alguna cuestión que podía haber tenido una pelea anterior y con los testigos que se presentaron, no se pudo demostrar que hubiera tenido alguna participación en el hecho.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 764 de 12 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 700/2010 de 26 de julio.
II.3. Recuso de casación de Janneth Cristina Poma Quispe.
Previa una relación de los hechos y del contenido del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, señala que en dicha resolución: a) No se habría citado de manera puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; b) No se habría expresado cuál la aplicación que se pretende; c) No se habría invocado separadamente cada violación; y d) No se habría invocado los precedentes contradictorios respecto de los agravios.
Con relación a dichos puntos señala que, de la lectura de la apelación restringida, en primera instancia se evidencia el incumplimiento a cabalidad de los requisitos exigido por los arts. 407 y 408 del CPP; motivo por el cual, reitera in extenso el único motivo planteado en su recurso de apelación restringida referido a inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y la violación al debido proceso así como a la defensa, previstos en los arts. 13, 23, 124, 173 del CPP y 116 de la CPE.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99/2011 de 25 de febrero y 451/2007 de 13 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 20 de noviembre 2019, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, interponiendo sus recursos de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1.Recuso de casación de Cristóbal Poma Quispe.
El recurrente haciendo una relación de los hechos denuncia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis de los agravios mencionados en su apelación restringida declarando su improcedencia sin considerar que existió valoración defectuosa de la prueba; no consideró que el único hecho probado era que el principal autor Alfredo Cáceres Loayza no pudo conducir el vehículo utilizado en la comisión del hecho; se le condenó en grado de complicidad sin haber logrado acreditar de manera certera su participación en el hecho siendo que la prueba MP-20 establecería de manera precisa la existencia de cuatro huellas dactilares y que en base a ese informe nunca se llegaría a realizar la comparación de las huellas al imputado para tener la certeza de su participación en el hecho.
Con relación a la temática planteada invocó la Sentencia Constitucional 0871/2010 de 10 de agosto, de la cual se debe tener en cuenta que no puede ser considerada como precedente contradictorio a efectos de la admisibilidad del motivo debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, se advierte la invocación como precedente contradictorio del Auto de Supremo 99 de 25 de julio de 2006, del cual incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente la parte que creyó pertinente, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, advirtiéndose el incumplimiento de los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.
IV.2. Recuso de casación de María Nancy Quispe de Poma.
Refiere que existió inobservancia de la Ley sustantiva y falta de adecuación de la conducta al tipo penal y violación al debido proceso y la defensa, previsto en los arts. 13, 23, 124 y 173 del CPP y 116 de la CPE y menciona que en el transcurso del juicio se evidenció que la casa donde habría sucedido el hecho no vivía con el autor siendo que vivía con su esposo; y su presencia en la referida vivienda era únicamente para colaborar a la venta en la tienda de su hija Janneth y ver a sus nietos. Haciendo referencia a las acusaciones tanto particular como Fiscal, señala que en todo el juicio no se demostró en ningún momento su grado de la participación, siendo que por su condición no hubiera podido realizar el doble asesinato, también tendría que tenerse en cuenta que ella no tenía rastros de violencia o alguna cuestión que podía haber tenido una pelea anterior y con los testigos que se presentaron, no se pudo demostrar que hubiera tenido alguna participación en el hecho.
Al respecto, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0871/2010-R de 10 de agosto y 700/2010 de 26 de julio, de las cuales, tal como se dijo en el anterior punto, no pueden ser consideradas debido a que no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP.
Asimismo, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451 de 13 de septiembre de 2007 y 764 de 12 de octubre, de los cuales se limita a transcribir parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados siendo que toda su argumentación versa sobre las acusaciones y la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
Cabe aclarar, que al evidenciarse que todos los argumentos del precedente motivo versan sobre la acusación y la emisión de la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en las acusaciones y la Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la resolución del Tribunal de Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, correspondía a la recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. En virtud a lo señalado, el recurso debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
IV.3. Recuso de casación de Janneth Cristina Poma Quispe.
Previa relación de los hechos y del contenido del Auto de Vista que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, señala que en dicha resolución: a) No se habría citado de manera puntual y concreta las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; b) No se habría expresado cual es la aplicación que se pretende; c) No se habría invocado separadamente cada violación; y d) No se habría invocado los precedentes contradictorios respecto de los agravios. Con relación a dichos puntos señala que, de la lectura de la apelación restringida, en primera instancia se evidencia el incumplimiento a cabalidad de los requisitos exigido por los arts. 407 y 408 del CPP; motivo por el cual, reitera in extenso el único motivo planteado en su recurso de apelación restringida.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 99/2011 de 25 de febrero y 451/2007 de 13 de septiembre, de los cuales incurre en la falencia de sólo procediendo a su transcripción parcial, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados, de lo que se advierte el incumplimiento de los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la inobservancia de las previsiones contenidas en el art. 417 del CPP.
Asimismo, se advierte que la recurrente si bien hace referencia a la existencia de vulneración del debido proceso y a la defensa; sin embargo, dicha mención es genérica sin especificar cómo los mismos fueron vulnerados y menos aún lo vincula con el hecho generador del supuesto defecto teniendo en cuenta que se limita a señalar que el Auto de Vista no observó que la recurrente cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; empero, sin explicar cómo fueron cumplidos siendo que se limita a transcribir in extenso el motivo de su recurso de apelación restringida sin mayor fundamentación, de modo tal que resulta inviable advertir el resultado dañoso emergente de dicho defecto; por lo que, la recurrente no cumple con los requisitos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; en consecuencia, este recurso resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Cristóbal Poma Quispe, María Nancy Quispe de Poma y Janneth Cristina Poma Quispe, de fs. 2260 a 2261 vta., 2268 a 2271 y 2276 a 2279.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca