Auto Supremo AS/0253/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2020

Fecha: 09-Mar-2020

En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por el actor

En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por el actor para las que fue contratado, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes de prestación de servicio como profesional II, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes del Municipio de Cobija, por lo que dicha entidad al contratar al actor a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de su giro y además por haber realizado más de dos contratos a plazo fijo, vulneró lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación, como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, toda vez que el actor, manifestó en su demanda que trabajo en el Municipio de Cobija, mediante la celebración de más de dos contratos a plazo fijo, y que en todos los casos, la relación laboral fue de manera continua, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo correspondiente a papeletas de pago, certificado de trabajo y otros, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, demostrando más bien la existencia de la relación laboral del actor con la institución demandada y la existencia de más de dos contratos, si bien la entidad demandante niega la continuidad el trabajo de la demandante, no niega que hubiera más de dos contratos consecutivo, además no presenta ninguna prueba que enerve este aspecto, lo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, aludiendo así a los contratos referidos, cuando al contrario, es manifiesta la infracción normativa al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en la que incurrió la entidad demandada, que prohíbe expresamente la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, cuya sanción precisamente llevó a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido