probatoria
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 261/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 409/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 164 a 166 vta. interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 237/2017 de fecha 16 de octubre de fs. 153 vta. a 154 Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Ruth Rivera Riveros contra el SENASIR, la respuesta de fs. 168 a 171, el Auto que concedió el recurso a fs. 198, el Auto Nº 401/2019-A de 11 de octubre de 2019 de fs.198 y vta. que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
Que, en virtud a la modificación en parte de la Resolucion Nº 00010494 dejando sin efecto solo en lo que corresponde a la recuperación de lo indebidamente cobrado, dentro del Recurso de Reclamación, Ruth Rivera Riveros en su condición de derechohabiente del asegurado Guillermo E. Zegarra Riveros, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 155/15 de 9 de marzo de 2015 cursante a fs. 93 a 97 de obrados emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR resolviendo Confirmar la Resolución Nº 00010494 de 5 de noviembre de 2013 cursante a fs. 70 a 73 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 144-145, por Auto de Vista Nº 237/2017 de fs. 153-154, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 155/15 de fecha 9 de marzo de 2015 emitida por la comisión de reclamación, modificando por consiguiente en parte la Resolución N° 00010494 de 4 de noviembre de 2015, dejando sin efecto solo en lo que corresponde a la"recuperación de lo indebidamente cobrado", en lo demás firme y subsistente.Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso decasación en el fondo de fs. 164 a 166, infiriéndose sin embargo de la omisión detécnica recursiva casacional, ya que no se invocan agravios ni se deduce reclamos recursivos vinculados a cuestionar el Auto de Vista impugnado, sino enteramente son confirmaciones del quehacer del SENASIR en las instancias administrativas, denunciando simplemente que el Auto de vista incurrió en una aplicación inadecuada de la Ley, atentando por lo tanto la normativa aplicable en materia de Seguridad Social. Hace una transcripción del Auto de vista para señalar luego, que de los antecedentes se tiene a fs. 1 certificado de Nacimiento N° 590181 donde se consigna que Zegarra Ramos Guillermo Enrique nació el 14 de julio de 1943, documento que acredita haber cumplido el asegurado 53 años de edad y por consiguiente procedente su trámite de Renta Única de Vejez con reducción de edad equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.124.70 a cancelarse desde el mes de marzo de 1999. Sin embargo, en criterio del SENASIR ello no es procedente por denotar que el beneficiario para ese objeto registró dos partidas de nacimiento con fechas de nacimiento diferentes, una que consigna como año de nacimiento 1943 y otra de 1949, generando incertidumbre y diferencia de seis años entre la fecha correcta de nacimiento, abusando de su derecho a la
CONSIDERANDO II
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas509 a 510 vta., para su resolución se debe partir del reclamo recursivo que,en autos, no es precisa, pues no se sabe si se recurre de casación en la formao en el fondo, cuál es su obligación, a más de justificar fundadamente losagravios invocados; sin embargo, de aquella omisión se infiere forzadamenteque colige agravios vinculados al tiempo de servicio y a la multa del 30% quefueron aplicados en errónea aplicación de la norma y mala valoración
probatoria
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 261/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 409/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 164 a 166 vta. interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 237/2017 de fecha 16 de octubre de fs. 153 vta. a 154 Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Ruth Rivera Riveros contra el SENASIR, la respuesta de fs. 168 a 171, el Auto que concedió el recurso a fs. 198, el Auto Nº 401/2019-A de 11 de octubre de 2019 de fs.198 y vta. que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
Que, en virtud a la modificación en parte de la Resolucion Nº 00010494 dejando sin efecto solo en lo que corresponde a la recuperación de lo indebidamente cobrado, dentro del Recurso de Reclamación, Ruth Rivera Riveros en su condición de derechohabiente del asegurado Guillermo E. Zegarra Riveros, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 155/15 de 9 de marzo de 2015 cursante a fs. 93 a 97 de obrados emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR resolviendo Confirmar la Resolución Nº 00010494 de 5 de noviembre de 2013 cursante a fs. 70 a 73 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada de fs. 144-145, por Auto de Vista Nº 237/2017 de fs. 153-154, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 155/15 de fecha 9 de marzo de 2015 emitida por la comisión de reclamación, modificando por consiguiente en parte la Resolución N° 00010494 de 4 de noviembre de 2015, dejando sin efecto solo en lo que corresponde a la"recuperación de lo indebidamente cobrado", en lo demás firme y subsistente.Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso decasación en el fondo de fs. 164 a 166, infiriéndose sin embargo de la omisión detécnica recursiva casacional, ya que no se invocan agravios ni se deduce reclamos recursivos vinculados a cuestionar el Auto de Vista impugnado, sino enteramente son confirmaciones del quehacer del SENASIR en las instancias administrativas, denunciando simplemente que el Auto de vista incurrió en una aplicación inadecuada de la Ley, atentando por lo tanto la normativa aplicable en materia de Seguridad Social. Hace una transcripción del Auto de vista para señalar luego, que de los antecedentes se tiene a fs. 1 certificado de Nacimiento N° 590181 donde se consigna que Zegarra Ramos Guillermo Enrique nació el 14 de julio de 1943, documento que acredita haber cumplido el asegurado 53 años de edad y por consiguiente procedente su trámite de Renta Única de Vejez con reducción de edad equivalente al 88% de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.124.70 a cancelarse desde el mes de marzo de 1999. Sin embargo, en criterio del SENASIR ello no es procedente por denotar que el beneficiario para ese objeto registró dos partidas de nacimiento con fechas de nacimiento diferentes, una que consigna como año de nacimiento 1943 y otra de 1949, generando incertidumbre y diferencia de seis años entre la fecha correcta de nacimiento, abusando de su derecho a la
CONSIDERANDO II
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas509 a 510 vta., para su resolución se debe partir del reclamo recursivo que,en autos, no es precisa, pues no se sabe si se recurre de casación en la formao en el fondo, cuál es su obligación, a más de justificar fundadamente losagravios invocados; sin embargo, de aquella omisión se infiere forzadamenteque colige agravios vinculados al tiempo de servicio y a la multa del 30% quefueron aplicados en errónea aplicación de la norma y mala valoración
probatoria
- probatoria
- Cuidadosamente revisada la información contenida en el expediente,se evidencia que conforme señaló el Tribunal de
- 56.411.05 a Bs. 54.821,92
- Finalmente, se debe recordar al recurrente, que la uniforme y constantejurisprudencia sentada por este Supremo
- Que, en el marco legal descrito precedentemente, se concluye que elTribunal de Alzada no incurrió
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
