Auto Supremo AS/0301/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Asimismo, para determinar la participación de Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Respecto a que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el numeral conlleva tres hipótesis; empero, la parte recurrente acusa valoración defectuosa de la prueba sin mayor precisión si se trata de cargo o descargo, documental o testifical. De la lectura de la Sentencia en el considerando V, punto V.B apreciación conjunta de la prueba esencial producida, el Tribunal inferior se remite en otorgar el correspondiente valor esencial a los elementos probatorios, sobre la existencia del hecho, las pruebas codificadas como MP-D7; AP-D7 este para demostrar la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, sus afiliados así como aprobación de plano geo referenciado, prueba MP-D8 (testimonio Nº 190/2008), minutas suscritas por Arnoldo Ocampo Young y la Asociación Movimiento Solidario 9 de junio, entre otras pruebas codificadas como MP-D11 (copia legalizada de aprobación de plano topográfico geo referenciado), MP-D14 (informe), MP-D15 (registro del lugar de hecho), MP-D16 (acta de inspección ocular) entre otros documentos codificados como MP-D17, MP-D19, AP-D6, AP-D12.

Asimismo, para determinar la participación de Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina Flores Lafuente de Huanca, se tiene las pruebas codificadas como MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D10, que han sido corroboradas para determinar la participación de los acusados en el hecho acusado, con la declaración de los testigos Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elba Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas, Alex Conde Fernández, Adrián Rene Mamani Chambi. Por otra parte, se tiene valoración de la prueba de descargo que corresponde al acusado Jaime Carlos Huanca Flores, como literales las codificadas JH-D1 (informe firmado por el arquitecto Julio Cesar Miranda Terán), JH-D5 (fotocopia simple de memorial dirigido al Juez de Partido Cuarto en lo Civil), JH-D6 (formulario de derechos reales), JH-D10 (memorial dirigido al Alcalde Municipal Lic. Bazán), JH-D11 (fotocopia simple de testimonio Nº 581/2016), JH-D12 (fotocopia simple de sentencia constitucional), JH-D14 (fotocopia simple de plano), pruebas de descargo corroborados por la declaración de la testigo de descargo Cecilia Huanca Flores; empero, no se advierte prueba producida documental y testifical de Sarah Choque Choque, siendo que las pruebas de descargo ofrecidas para el acusado Jaime carlos Flores Huanca son considerados para la acusada recurrente; empero, no enervan la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de mérito subsume el hecho acusado al tipo penal previsto por el art. 351 bis del CP; por lo que no advierte el defecto de sentencia acusado, ya que, todas las pruebas producidas e incorporadas en el juicio oral, mereció su valoración conjunta y armónica en el marco del art. 173 del CPP, no siendo evidente el defecto acusado. Empero, la parte recurrente acusa defecto de sentencia prevista por el núm. 5) del art. 370 del CPP y termina en el núm. 6) y 8) del referido artículo, defecto de sentencia acusada, prevista en el núm. 5) del art. 370 del CPP, no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón