No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida bajo el título: “Fundamentación Insuficiente y contradictoria – Contradicción entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa – Valoración defectuosa de la prueba Art. 370-5)-6)-8) del Código de Procedimiento Penal-Vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada – Conculcación del Art. 115.II) de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 124 y 169-3) del Código de Procedimiento Penal”, acusa: “c) No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba incorporados durante el juicio oral, haciendo de la sentencia, verdaderamente con una fundamentación insuficiente”, ya que, la Sentencia no había ejercido un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso penal en el juicio oral. Añadió que la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otra no; es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, por lo que no era admisible en una Sentencia que la valoración de la prueba se reduzca a la de cargo, afirmó que, el defecto de sentencia resultaba evidente por las siguientes razones: a) La Sentencia en el apartado Considerando V.A.1 apreciación de la prueba “relación pormenorizada y detallada únicamente de la prueba de cargo…”; b) Se limita a enumerar y mencionar la prueba de cargo, incluso de manera incompleta e imprecisa; c) No existe ninguna información que vincule el contenido intrínseco de cada elemento de prueba con los tópicos en los que éstas son mencionadas; y, d) La falta de valoración de la prueba deslegitima la sentencia, estando frente a una defectuosa valoración de la prueba como es el contenido de la inspección en la que no se tiene constancia de la construcción, generándose duda sobre su participación, no otorgándose valor a “dicha” prueba de cargo. Concluyó alegando que la Sentencia no hizo el más elemental análisis y valoración de la prueba, limitándose a transcribir el acta de la audiencia de juicio, conculcando el art. 173 del CPP, al no otorgar valor a la prueba de descargo.
Así identificados los argumentos de apelación, se tiene que a partir de la revisión de la respuesta del Tribunal de alzada que no resulta evidente que los argumentos del Auto de Vista impugnado carezcan de fundamentación; puesto que, no se limitó a realizar una relación nominal de la prueba de cargo como arguye la recurrente, sino que primeramente explicó que la recurrente acusaba valoración defectuosa de la prueba sin mayor precisión; fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, la recurrente se limitó a relatar consideraciones de orden doctrinal respecto a la valoración probatoria, seguidamente efectuó la transcripción de los arts. 124, 360, 359 y 173 del CPP, concluyendo de manera general que la sentencia no le asignó valor a la prueba de descargo, omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria; además, que debía precisar si no fueron valoradas todas las pruebas de descargo o una en específico, incumpliendo la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar qué partes de la sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando la recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito, aspecto que no ocurrió.
No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto a la valoración probatoria, constató que todas las pruebas fueron debidamente valoradas por el Tribunal inferior, que para determinar la participación de los imputados se tenía las pruebas codificadas como MP-D4, MP-D5, MP-D10, AP-D10, que habían sido corroboradas con las declaraciones de los testigos Edwin Flores Canaviri, Claudio Choque Pocomani, Elba Colque Castro de Calle, Severo Choque Colque, Lidia Lancho Cuestas, Judith Mariana Colque Mamani de Calle, Hilda Huanca Rosas, Alex Conde Fernández, Adrián Rene Mamani Chambi, añadió el Tribunal de alzada que, se tenía la valoración de las pruebas de descargo del acusado Jaime Carlos Huanca Flores, consistentes en las literales JH-D1, JH-D5), JH-D6, JH-D10, JH-D11, JH-D12, JH-D14, corroborados por la declaración de la testigo de descargo Cecilia Huanca Flores, aclarando, que la imputada Sarah Choque Choque no produjo prueba documental ni testifical, sino que las pruebas de descargo ofrecidas por el acusado Jaime Carlos Flores Huanca, fueron consideradas también para la acusada recurrente; empero, no habían desvirtuado la acusación fiscal, por lo que el Tribunal de mérito había subsumido el hecho acusado al tipo penal previsto por el art. 351 bis del CP; argumentos que resultan suficientes y no carente de fundamentación; puesto que, no se limitó a concluir que: “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”, ni se limitó a realizar una relación nominal de las pruebas de cargo, como arguye la recurrente, sino que el Tribunal de alzada cumpliendo con los parámetros de una debida fundamentación; puesto que, resulta expresa, clara, completa, legítima y lógica, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, efectuó su deber de control respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito; en consecuencia, no se advierte vulneración a derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el punto cuestionado en relación a los datos de la Sentencia y en correspondencia a lo solicitado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, sin incurrir en carencia de fundamentación, por lo que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado
- Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida (fs
- Reclama la recurrente, que en cuanto a la valoración de la prueba, el Auto de
- La recurrente solicita se declare fundado el recurso de casación, disponiendo que el Tribunal de
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 06/2018 de 2 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Sentencia del
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada
- Notificada con la Sentencia, Sarah Choque Choque formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- “c) No se otorga en la sentencia, valor probatorio alguno a los elementos de prueba
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Asimismo, para determinar la participación de Sarah Choque Choque, Jaime Carlos Huanca Flores y Marina
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III
- Antes de ingresar al análisis del presente recurso, resulta pertinente hacer referencia a la carga
- (…)
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las
- III.3. Análisis del caso concreto
- El recurrente alega, que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la
- No obstante, de lo anterior el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
