Como puede constatarse, la conclusión del Tribunal de alzada, que convalidó lo resuelto por el
Como puede constatarse, la conclusión del Tribunal de alzada, que convalidó lo resuelto por el Tribunal de Sentencia no resulta acertada, pues no cumple con el adecuado ejercicio del control de legalidad, considerando los principios de favorabilidad e irretroactividad de la Ley, dispuesta en la norma constitucional, la doctrina y la jurisprudencia desarrolladas; toda vez que únicamente es posible la aplicación retroactiva de la norma adjetiva siempre y cuando no se encuentre vinculada con derechos sustantivos, circunstancia no aplicable, siendo que el caso concreto es netamente de carácter sustantivo porque está directamente vinculado a la aplicación del tipo penal y la sanción correspondiente; y, al estar vinculado al derecho a la libertad del individuo, por consiguiente correspondía aplicar la norma más beneficiosa para el imputado en base a los principios de favorabilidad y retroactividad de la Ley; en cuyo mérito, la negativa deducida por el Auto de Vista, convierte su decisión en un fallo inadecuado, al no haberse ejercitado un correcto control de legalidad de la Sentencia, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de Alzada y que contradice efectivamente al precedente invocado del Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre, al constatarse que la Sala de apelación, con un análisis incompleto de la problemática declaró improcedente el agravio expuesto por la recurrente y no reparó el defecto denunciado, incurriendo así en contradicción con la doctrina legal de este Tribunal y lo previsto en la norma constitucional, vulnerando los derechos y garantías que invoca la parte recurrente, razones suficientes para concluir que el recurso deviene en fundado, debiendo ante ello dejarse sin efecto en parte el Auto de Vista impugnado para que en base a los fundamentos explayados en la presente resolución, emita nuevo pronunciamiento únicamente respecto al defecto del art. 370 num. 1 del CPP apelado contra la Sentencia y bajo los alcances establecidos por este Tribunal de casación
- Por memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Sonia Sdenka Vargas Vucsanovich, se extrae el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 020/2020-RA de 9 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 19/2015 de 16 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La actuación de la acusada fue antijurídica porque no se encontraron causales de justificación en
- Con la notificación de la Sentencia, la acusada Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich interpuso recurso de
- Denunció defecto del art
- Alegó defecto del art
- Refirió falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art
- Dedujo defecto del art
- A su vez, formuló actividad procesal defectuosa por haberse resuelto la complementación y enmienda solicitada
- El Auto de Vista 37/2019 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda
- Sobre el defecto del art
- Respecto al defecto del art
- En relación al defecto del art
- Respecto a los hechos inexistentes, se efectuó efectuando una valoración lógica y racional de los
- La recurrente advierte que en apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva –art
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- La recurrente de casación, advierte que en apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley
- En el motivo de casación, se expone posible contradicción del Auto de Vista impugnado con
- El principio de legalidad se constituye en un elemento sustancial de todo aquel Estado que
- Bajo el entendimiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nro
- En el caso presente los de Alzada así como el Tribunal de mérito al no
- De esta compulsa realizada, se establece que tanto el hecho como la acción penal acontecieron
- Entonces, verificada la norma aplicada por la Sentencia, sostenida en su fundamentación jurídica bajo la
- En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0386/2005-R y 0807/2007-R, entre otras, mismas que
- Por lo desarrollado líneas supra, la jurisprudencia constitucional nacional y la de los tribunales internacionales
- Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)
- Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la
- A su vez, la norma derogada no regirá como regla para la actividad a cumplir
- Bajo este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su SCP 0770/2012 de
- En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente
- Asimismo, la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, citando jurisprudencia desarrollada por el anterior Tribunal
- De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las
- De la doctrina y jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, se extrae que la aplicación y vigencia
- En efecto, en lo que respecta a la aplicación retroactiva de la Ley 004 e
- Como puede constatarse, la conclusión del Tribunal de alzada, que convalidó lo resuelto por el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
