Auto Supremo AS/0335/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0335/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

De esta compulsa realizada, se establece que tanto el hecho como la acción penal acontecieron


De los antecedentes procesales, se advierte que la recurrente en apelación formuló denuncia por defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 num. 1 del CPP, entre otros, donde en segundo término alegó la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva consignando los siguientes cuestionamientos: a. Que la condena impuesta se basó en un tipo penal que no se encontraba vigente al momento de los hechos que datan de la gestión 2006, lo que constituye un defecto absoluto por vulneración a la garantía prevista por el art. 116 de la CPE; b. Existe el defecto por haberse realizado una errónea calificación de los hechos, porque se afirmó que se incurrió en conducta antieconómica, pero a su vez se refirió un incumplimiento de deberes, lo que generó otro defecto de la Sentencia. Al respecto, el Auto de Vista impugnado ante el cumplimiento por parte de la apelante de los requisitos de procedibilidad enmarcados en los arts. 407 y 408 del CPP, en el CONSIDERANDO IV, desarrolló la resolución del caso concreto en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, expresando los criterios lógicos y jurídicos que conllevaron al Tribunal de alzada en declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, de cuyos motivos y fundamentos se advierte que la resolución al defecto del art. 370 num. 1 del CPP invocado por la recurrente fue resuelto en los numerales 5, 6, 10 y 11 del fallo de alzada, que de una revisión exhaustiva, si bien se delimitan correctamente los puntos apelados en estos numerales, empero al momento de resolverse cada punto, se extraña que el Tribunal de alzada no realiza el control de legalidad -cuya facultad es permisible- sobre la aplicación de la Ley Penal en el tiempo considerada en Sentencia, siendo que como bien refirió la recurrente en su apelación, los hechos acusados y condenados datan de la gestión 2006, tal como este Tribunal constata de lo cursante en la Sentencia en la ENUNCIACIÓN DEL HECHO de fs. 867 a 869, donde claramente se establece que el hecho juzgado emerge ante la falta de impugnación a la Resolución 157/2006 y que por efecto de una Auditoría Jurídica realizada mediante Informe N° LL/VP10/A07 de 2 de julio, se inició la acción penal el 22 de abril de 2009.

De esta compulsa realizada, se establece que tanto el hecho como la acción penal acontecieron antes de la entrada en vigor de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” N° 004, siendo que dicha norma fue promulgada el 31 de marzo de 2010, por lo que, el Tribunal de alzada debía establecer, bajo un análisis en derecho y dentro el marco jurídico vigente, si la aplicación del principio de retroactividad de la Ley era procedente al caso concreto, considerando que lo alegado en el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, aludía a una cuestión de índole sustantiva y no procesal, referida a la aplicación de la norma penal del art. 224 del CP y sus modificaciones introducidas por la citada Ley N° 004, que se refirió como erróneamente aplicada en Sentencia al momento de imponer la pena, tomando en cuenta que la descripción del tipo penal asumida en la Sentencia, efectivamente corresponde al texto introducido por las modificaciones de la Ley N° 004, por lo cual, el Tribunal de alzada tendría que haber actuado en el marco del control de legalidad para establecer si tal referencia legal del tipo penal era aplicable de acuerdo al momento del hecho delictivo y si sobre dicha comisión medió una acción DOLOSA o una acción CULPOSA, considerando que la Sentencia no estableció con precisión a cuál de los presupuestos subjetivos de punibilidad se acomodó la conducta de la acusada Sonia Zdenka Vargas Vucsanovich, siendo que el tipo penal admite la forma dolosa como culposa, con o sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 004