Auto Supremo AS/0367/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0367/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Petitorio

La factura 152917, por el solo hecho de haber sido reportada en el Libro de Compras, se consideró que habría cumplido los presupuestos para ser válida como crédito fiscal, lo que constituye una interpretación errónea, porque no cumple con lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530.
Lo mismo ocurre con la valoración realizada a la factura 000567, toda vez que se señala que la misma fue anulada, pero por no coincidir con la fecha de facturación y encontrarse registrada en el Libro de Compras y registrada en documento contable, contaría con los presupuestos exigidos para beneficiarse con el crédito fiscal, sin tomar en cuenta que la factura 567 (periodo octubre/2012), reporte del SIRAT-2, así como el Libro de Ventas del proveedor contribuyente Escobar Dábalos Vladimir Edson, estaría anulada; es decir, que carece de validez y por ello, no puede surtir efectos jurídicos, razón más que suficiente para depurarla.
Añadió que otro criterio para la depuración efectuada consiste en que el contribuyente no cumplió con el principio establecido en los arts. 8 de Ley 843,8 del DS 21530, 70.1), 4) y 5) del CTB, para la correcta apropiación del crédito fiscal, existiendo razones y documentos de respaldo más que suficientes para sustentar la depuración de dicha factura que tampoco fueron valorados por el ad quem.
Continuó indicando que para mayor sustento de que el contribuyente no respaldó con documentos la efectiva realización de sus transacciones, incumpliendo el mandato del art. 36 del Código de Comercio, porque no cuenta con libros y registros, así como documentos que respalden sus transacciones. Se consideró también, que de acuerdo al Balance General correspondiente a la gestión 2012, en el acápite Estado de Activos Fijos, fueron consignados dos vehículos automotores, pero no figura el bien mueble con placa de circulación 1525-FRT, motivo por el cual, las compras de combustible consignada en la factura 152917 y de una batería como consta en la factura 00567, no pueden beneficiar al ahora demandante, porque no demostró que dichos gastos tengan relación con la actividad gravada.
Denunció que el Tribunal de apelación, no aplicó correctamente lo establecido en el art. 41 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, porque el sujeto pasivo podrá beneficiarse del crédito fiscal de una factura cuando cumpla ciertos requisitos, entre los cuales, dicho documento debe ser dosificado y autorizado por la administración tributaria, requisito que no cumple la factura 147866.
Petitorio