Sobre el punto, se tiene como hecho, la existencia de un error en el registro
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la entidad recurrente denunció aplicación incorrecta de las normas que regulan la validez de las facturas; y, por ese motivo, corresponde confirmar la depuración de las facturas 147866, 152917 y 567.
Los antecedentes del proceso evidencian que el contribuyente que tiene actividad comercial de transporte sujeta al pago del IVA, IT e IUE, así como la obligación de llevar registros contables, fue sometido a la verificación de sus obligaciones tributarias con relación al IVA de los periodos marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, procedimiento efectuado por la administración tributaria, que mediante Resolución Determinativa 17-00268-16 de 17 de junio de 2016, depuró el crédito fiscal emergente de las facturas 147866 del proveedor Jorge Pereira Gamán, Estación de Servicio “Tupiza”, debido a que la factura presenta otro Número de Identificación Tributaria y porque el contribuyente no acreditó la efectiva realización de la transacción; 152917 del mismo proveedor, porque la factura presenta como gasto, la compra de combustible para el vehículo con placa de control 1525-FRT; sin embargo, el contribuyente no demostró con documentación que el gasto corresponde a la actividad gravada reflejada en su Balance General; y, 567, del proveedor Bladimir Edson Escobar Dábalos, porque de acuerdo a los reportes del SIRAT-2 Libro de Ventas del Proveedor, dicha nota fiscal fue anulada y porque el contribuyente no demostró con documentación suficiente, la efectiva realización de la transacción.
Por su parte, el Auto de Vista confutado, respecto a la factura 147866, consideró que se encuentra registrada en el Libro de Compras IVA (fs. 60) y que a fs. 65, se encuentra el comprobante de egreso de lo que se deduce que se realizó efectivamente la transacción. En cuanto a la factura 152917, a fs. 75, se encuentra el comprobante de egreso, mismo que fue reportado a fs. 76. En cuanto a la factura 567, la factura fue declarada y respaldada con documento contable cursante a fs. 119, por lo que tiene validez legal.
Así establecidos los criterios tanto de la administración tributaria como del Tribunal de Apelación, corresponde resolver los argumentos del recurso de casación en relación a las tres facturas objeto de impugnación; como sigue:
La administración tributaria señala que la Resolución impugnada, reconoce que la factura 147866 consigna como NIT 27865960019 del comprador, cuando lo correcto es 2786596019, y que al haberse validado la misma, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el art. 41.I.4) de la misma RND, respecto a la correspondencia del titular, mediante la consignación de su NIT; ni la sanción establecida en el par. III del mismo artículo.
Sobre el punto, se tiene como hecho, la existencia de un error en el registro del NIT del ahora demandante en la factura motivo de análisis, puesto que al escribir la factura, se añadió un dígito 0 al que le corresponde, el cual fue analizado por el Tribunal de alzada en el marco del conjunto de pruebas que cursan en el cuaderno del proceso, concluyendo que la indicada nota fiscal, se encuentra registrada en el Libro de Compras IVA (fs. 60) y que a fs. 65, se encuentra el comprobante de egreso de lo que se deduce que se realizó efectivamente la transacción, criterio que se considera correcto a la luz del principio de verdad material, que rige la jurisdicción ordinaria que tiene preferente aplicación en el marco del art. 410 de la Constitución Política del Estado
Los antecedentes del proceso evidencian que el contribuyente que tiene actividad comercial de transporte sujeta al pago del IVA, IT e IUE, así como la obligación de llevar registros contables, fue sometido a la verificación de sus obligaciones tributarias con relación al IVA de los periodos marzo, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, procedimiento efectuado por la administración tributaria, que mediante Resolución Determinativa 17-00268-16 de 17 de junio de 2016, depuró el crédito fiscal emergente de las facturas 147866 del proveedor Jorge Pereira Gamán, Estación de Servicio “Tupiza”, debido a que la factura presenta otro Número de Identificación Tributaria y porque el contribuyente no acreditó la efectiva realización de la transacción; 152917 del mismo proveedor, porque la factura presenta como gasto, la compra de combustible para el vehículo con placa de control 1525-FRT; sin embargo, el contribuyente no demostró con documentación que el gasto corresponde a la actividad gravada reflejada en su Balance General; y, 567, del proveedor Bladimir Edson Escobar Dábalos, porque de acuerdo a los reportes del SIRAT-2 Libro de Ventas del Proveedor, dicha nota fiscal fue anulada y porque el contribuyente no demostró con documentación suficiente, la efectiva realización de la transacción.
Por su parte, el Auto de Vista confutado, respecto a la factura 147866, consideró que se encuentra registrada en el Libro de Compras IVA (fs. 60) y que a fs. 65, se encuentra el comprobante de egreso de lo que se deduce que se realizó efectivamente la transacción. En cuanto a la factura 152917, a fs. 75, se encuentra el comprobante de egreso, mismo que fue reportado a fs. 76. En cuanto a la factura 567, la factura fue declarada y respaldada con documento contable cursante a fs. 119, por lo que tiene validez legal.
Así establecidos los criterios tanto de la administración tributaria como del Tribunal de Apelación, corresponde resolver los argumentos del recurso de casación en relación a las tres facturas objeto de impugnación; como sigue:
La administración tributaria señala que la Resolución impugnada, reconoce que la factura 147866 consigna como NIT 27865960019 del comprador, cuando lo correcto es 2786596019, y que al haberse validado la misma, el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el art. 41.I.4) de la misma RND, respecto a la correspondencia del titular, mediante la consignación de su NIT; ni la sanción establecida en el par. III del mismo artículo.
Sobre el punto, se tiene como hecho, la existencia de un error en el registro del NIT del ahora demandante en la factura motivo de análisis, puesto que al escribir la factura, se añadió un dígito 0 al que le corresponde, el cual fue analizado por el Tribunal de alzada en el marco del conjunto de pruebas que cursan en el cuaderno del proceso, concluyendo que la indicada nota fiscal, se encuentra registrada en el Libro de Compras IVA (fs. 60) y que a fs. 65, se encuentra el comprobante de egreso de lo que se deduce que se realizó efectivamente la transacción, criterio que se considera correcto a la luz del principio de verdad material, que rige la jurisdicción ordinaria que tiene preferente aplicación en el marco del art. 410 de la Constitución Política del Estado
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- La Resolución impugnada, reconoce que la factura 147866 consigna el NIT del comprador como 27865960019
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Sobre el punto, se tiene como hecho, la existencia de un error en el registro
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
