POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
Respecto a la factura 152917, la administración tributaria señala que fue validada por el ad quem por el solo hecho de haber sido reportada en el Libro de Compras, interpretando erróneamente los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530. Continuó indicando que, para mayor sustento de que el contribuyente no respaldó con documentos la efectiva realización de sus transacciones, incumpliendo el mandato del art. 36 del Código de Comercio, no cuenta con libros y registros, así como documentos que respalden sus transacciones. Se consideró también, que de acuerdo al Balance General correspondiente a la gestión 2012, en el acápite Estado de Activos Fijos, fueron consignados dos vehículos automotores, pero no figura el bien mueble con placa de circulación 1525-FRT.
La señalada factura 152917 fue extendida a nombre del demandante Emilio Mamani por la suma de Bs800 por la compra de 215,05 litros de diesel oil, constando la realización de la transacción en el Comprobante de Egreso de 19 de abril de 2012 que cursa a fs. 75 y fue declarada por el proveedor conforme consta en el reporte de fs. 76; consecuentemente, efectivamente, existió la transacción, como fue correctamente apreciado por el Tribunal de alzada.
En cuanto a la vinculatoriedad de dicho crédito fiscal con la actividad gravada del sujeto pasivo, en este caso el demandante; es decir, que la adquisición sea destinada a las actividades económicas propias del consumidor como unidad productiva, es evidente que nuestra legislación en el art. 8 de la Ley 843, prevé que solo darán derecho al crédito fiscal, las compras en la medida en que se hallen vinculadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, punto en el que debe tenerse en cuenta, tanto los gastos directos como los indirectos; es decir, aquellos que también resultan necesarios para la realización de las operaciones gravadas, aspecto que no fue analizado por la administración tributaria, faltando a su deber de sustentar la atribución de existencia de deuda tributaria de manera que el acto administrativo tributario, en el caso, la Resolución Determinativa, no solo sea una manifestación formal sino una expresión justa y real de la capacidad contributiva del contribuyente, así alcanza una cabal aplicación la determinación tributaria sobre base cierta, que exige que la Administración Tributaria sea activa y no pasiva en la actividad de comprobar la realidad de la operación realizada y de ese modo, agotar todas las posibilidades para hacerlo, en ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 95 del Código Tributario, por ello, puede requerir los informes y certificaciones necesarias, puesto que la carga de la prueba recae en dicha entidad, al no ser el contribuyente quien está instando ningún procedimiento, marco en el cual, no es admisible el reclamo formulado en el recurso de casación en análisis.
En cuanto se refiere a los argumentos con los que la administración tributaria cuestiona la Resolución del Tribunal de apelación respecto a la factura 000567, cuando considera que es erróneo el criterio con el que se consideró válido el crédito fiscal puesto que la misma fue anulada; empero, su argumentación no resulta admisible, en razón de que es evidente que el contribuyente pagó por el bien recibido conforme consta en el comprobante de egreso de fs. 119, no pudiendo atribuirse a su responsabilidad los actos del proveedor; es decir, que conforme con la normativa contenida en el art. 4-a) y b) de la Ley 843, obtuvo el crédito fiscal emergente de las facturas porque la transacción estuvo respaldada con la factura original, existía vinculación del gasto con la actividad gravada y la transacción fue efectivamente realizada, aspectos que permiten la aplicación del principio de la verdad material, que rige no solo la actuación de la Administración Tributaria y de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sino que es sustento de la actividad de este órgano de la jurisdicción ordinaria, además del principio de buena fe y transparencia, recogido en el art. 69 del Código Tributario, por el que se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han observado sus obligaciones materiales y formales hasta que en debido proceso de determinación, prejudicial o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias. A ello se añade, que el contribuyente, en su condición de beneficiario final de un servicio o como consumidor final de un bien, cumplió con la presentación de las facturas para obtener el crédito fiscal confiando en su validez y/o legalidad, facturas de las cuales no era responsable, pues, como contribuyente que compra un bien o un servicio con el correspondiente pago por el que a su vez se le otorga la factura pertinente, en ningún caso se encuentra constreñido a verificar previamente la autenticidad de la factura o si esta fue anulada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 318, 322 vta., interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista 124/2019 de 15 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas, en mérito al art. 39 de la Ley 1178
La señalada factura 152917 fue extendida a nombre del demandante Emilio Mamani por la suma de Bs800 por la compra de 215,05 litros de diesel oil, constando la realización de la transacción en el Comprobante de Egreso de 19 de abril de 2012 que cursa a fs. 75 y fue declarada por el proveedor conforme consta en el reporte de fs. 76; consecuentemente, efectivamente, existió la transacción, como fue correctamente apreciado por el Tribunal de alzada.
En cuanto a la vinculatoriedad de dicho crédito fiscal con la actividad gravada del sujeto pasivo, en este caso el demandante; es decir, que la adquisición sea destinada a las actividades económicas propias del consumidor como unidad productiva, es evidente que nuestra legislación en el art. 8 de la Ley 843, prevé que solo darán derecho al crédito fiscal, las compras en la medida en que se hallen vinculadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen, punto en el que debe tenerse en cuenta, tanto los gastos directos como los indirectos; es decir, aquellos que también resultan necesarios para la realización de las operaciones gravadas, aspecto que no fue analizado por la administración tributaria, faltando a su deber de sustentar la atribución de existencia de deuda tributaria de manera que el acto administrativo tributario, en el caso, la Resolución Determinativa, no solo sea una manifestación formal sino una expresión justa y real de la capacidad contributiva del contribuyente, así alcanza una cabal aplicación la determinación tributaria sobre base cierta, que exige que la Administración Tributaria sea activa y no pasiva en la actividad de comprobar la realidad de la operación realizada y de ese modo, agotar todas las posibilidades para hacerlo, en ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 95 del Código Tributario, por ello, puede requerir los informes y certificaciones necesarias, puesto que la carga de la prueba recae en dicha entidad, al no ser el contribuyente quien está instando ningún procedimiento, marco en el cual, no es admisible el reclamo formulado en el recurso de casación en análisis.
En cuanto se refiere a los argumentos con los que la administración tributaria cuestiona la Resolución del Tribunal de apelación respecto a la factura 000567, cuando considera que es erróneo el criterio con el que se consideró válido el crédito fiscal puesto que la misma fue anulada; empero, su argumentación no resulta admisible, en razón de que es evidente que el contribuyente pagó por el bien recibido conforme consta en el comprobante de egreso de fs. 119, no pudiendo atribuirse a su responsabilidad los actos del proveedor; es decir, que conforme con la normativa contenida en el art. 4-a) y b) de la Ley 843, obtuvo el crédito fiscal emergente de las facturas porque la transacción estuvo respaldada con la factura original, existía vinculación del gasto con la actividad gravada y la transacción fue efectivamente realizada, aspectos que permiten la aplicación del principio de la verdad material, que rige no solo la actuación de la Administración Tributaria y de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sino que es sustento de la actividad de este órgano de la jurisdicción ordinaria, además del principio de buena fe y transparencia, recogido en el art. 69 del Código Tributario, por el que se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han observado sus obligaciones materiales y formales hasta que en debido proceso de determinación, prejudicial o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias. A ello se añade, que el contribuyente, en su condición de beneficiario final de un servicio o como consumidor final de un bien, cumplió con la presentación de las facturas para obtener el crédito fiscal confiando en su validez y/o legalidad, facturas de las cuales no era responsable, pues, como contribuyente que compra un bien o un servicio con el correspondiente pago por el que a su vez se le otorga la factura pertinente, en ningún caso se encuentra constreñido a verificar previamente la autenticidad de la factura o si esta fue anulada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 318, 322 vta., interpuesto por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista 124/2019 de 15 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin costas, en mérito al art. 39 de la Ley 1178
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- CONSIDERANDO I
- La Resolución impugnada, reconoce que la factura 147866 consigna el NIT del comprador como 27865960019
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Sobre el punto, se tiene como hecho, la existencia de un error en el registro
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
