CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Carreón Berazain cursante de fs. 1345 a 1352 vta., contra el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por el recurrente contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucy y otras, la contestación cursante de fs. 1360 a 1362, el Auto de concesión N° 27/2020 de 16 de junio cursante a fs. 1365, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 11 complementada de fs. 871 a 873, Carlos Carreón Berazain inició demanda ordinaria de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel Lucuy Sanz y Angela Roxana Lucuy Sanz quienes una vez citadas conforme memorial cursante de fs. 957 a 968 contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones de incapacidad por parte de la demandante, falta de interés o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2019 de 09 de septiembre cursante de fs. 1282 a 1289 donde la Juez Público Civil y Comercial N° 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Carreón Berazain mediante memorial de fs. 1295 a 1304 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Carlos Carreón Berazain según memorial cursante de fs. 1345 a 1352 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 5 a 11 complementada de fs. 871 a 873, Carlos Carreón Berazain inició demanda ordinaria de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Katia Isabel Lucuy Sanz y Angela Roxana Lucuy Sanz quienes una vez citadas conforme memorial cursante de fs. 957 a 968 contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones de incapacidad por parte de la demandante, falta de interés o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, prescripción y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 87/2019 de 09 de septiembre cursante de fs. 1282 a 1289 donde la Juez Público Civil y Comercial N° 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Carreón Berazain mediante memorial de fs. 1295 a 1304 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 1332 a 1343 CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Carlos Carreón Berazain según memorial cursante de fs. 1345 a 1352 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada
- Auto Supremo: 302 /2020-RA
- Expediente: O-7-20-S
- Partes: Carlos Carreón Berazain c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucy y otras
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista N° 33/2020 de 27 de febrero cursante de fs
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs
- 3. De la legitimación procesal
- Que el Ad quem vulneró e interpretó de manera errónea los arts
- Que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la juez entró en contradicción,
- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
