En el marco constitucional y doctrinal referido supra, a los fines de resolver este aspecto
En el marco constitucional y doctrinal referido supra, a los fines de resolver este aspecto planteado respecto a los contratos, el art. 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. Por su parte el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido en su artículo 1 que: “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Por su parte, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esta Resolución Ministerial ha sido superado por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, el que indicó: “Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las -tareas propias y no permanentes-, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del Servicio Departamental
- Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, por memorial de fs
- El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de
- Mediante Auto de 1 de abril de 2014, cursante a fs
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2014, cursante
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, SEDECA interpuso recurso de apelación, cursante de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el representante de SEDECA, por escrito de fs
- b) Con relación a la reincorporación
- Finalmente refiere que el tribunal ad quem no considero que el demandante estuvo sujeto a
- 1.1. Consideraciones previas
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar
- El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde
- De lo expuesto, corresponde señalar que, la valoración probatoria de las fojas reclamadas, en materia
- Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto por el representante
- Es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- Con relación a lo expresado por la parte recurrente al referir que el contrato de
- En el marco constitucional y doctrinal referido supra, a los fines de resolver este aspecto
- Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
