Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 03/2020 de 4 de febrero, incurrieron en errónea valoración de la prueba presentada por la parte demandada respecto a la relación laboral entre las partes, el tiempo de trabajo que existió en la misma y la reincorporación laboral; por lo que, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndolos a continuación.
En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido los requisitos de contenido y no señala cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, por cuanto en el presente caso, el recurrente solamente se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que “…según las instrumentales cursantes a fs. 40, 41, 43, 44-46 relación laboral que se inició en la gestión 2009…”, aspecto que no excluye por sí solo la posibilidad de la existencia de una relación laboral con el demandado y que era de su incumbencia conforme la carga de la prueba en materia laboral establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y además porque no existe otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la denuncia que los Vocales incurrieron en errónea o incorrecta apreciación de la prueba mencionada y sencillamente alegar que demostró desvirtuar el tiempo de trabajo que existió en la relación laboral; más aún, porque no estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales ni identificó en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba y peor aún, que en el presente caso fue el propio demandado que reconoció la existencia de una relación laboral con el trabajador desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, puesto que, señaló que Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, fue trabajador en SEDECA–Tarija el cual realizaba el trabajo de auxiliar de oficina, auxiliar de campamento, encargado de campamento, etc., (fs. 1)
Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados del recurso de casación interpuesto; se evidencia que, los agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a que los Vocales que suscribieron el Auto de Vista Nº 03/2020 de 4 de febrero, incurrieron en errónea valoración de la prueba presentada por la parte demandada respecto a la relación laboral entre las partes, el tiempo de trabajo que existió en la misma y la reincorporación laboral; por lo que, se resolverán de manera conjunta dichos reclamos, sin que ello amerite una vulneración al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación en el presente fallo, resolviéndolos a continuación.
En el presente caso, la parte recurrente no ha cumplido los requisitos de contenido y no señala cual es el error de hecho o derecho en la valoración y apreciación de la prueba por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, por cuanto en el presente caso, el recurrente solamente se limitó a indicar en el recurso interpuesto, que “…según las instrumentales cursantes a fs. 40, 41, 43, 44-46 relación laboral que se inició en la gestión 2009…”, aspecto que no excluye por sí solo la posibilidad de la existencia de una relación laboral con el demandado y que era de su incumbencia conforme la carga de la prueba en materia laboral establecida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y además porque no existe otro argumento técnico jurídico que justifique su reclamo, no resultando suficiente al caso, la denuncia que los Vocales incurrieron en errónea o incorrecta apreciación de la prueba mencionada y sencillamente alegar que demostró desvirtuar el tiempo de trabajo que existió en la relación laboral; más aún, porque no estableció en qué consiste la indebida apreciación de la prueba; olvidando que la casación (sea de forma o de fondo), una vez más se asemeja a una demanda nueva de “puro derecho”, en la que no solo debe identificarse las normas vulneradas (las cuales ni identificó en el presente recurso), sino, explicarse en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en la interpretación y/o aplicación de las mismas y no simplemente alegar errónea o incorrecta apreciación de la prueba y peor aún, que en el presente caso fue el propio demandado que reconoció la existencia de una relación laboral con el trabajador desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, puesto que, señaló que Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, fue trabajador en SEDECA–Tarija el cual realizaba el trabajo de auxiliar de oficina, auxiliar de campamento, encargado de campamento, etc., (fs. 1)
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante del Servicio Departamental
- Humberto Sadi Andrés Flores Escalante, por memorial de fs
- El Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, por Auto de
- Mediante Auto de 1 de abril de 2014, cursante a fs
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 15 de septiembre de 2014, cursante
- I.2. Auto de Vista
- Contra esta decisión, SEDECA interpuso recurso de apelación, cursante de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Dentro el plazo previsto por ley, el representante de SEDECA, por escrito de fs
- b) Con relación a la reincorporación
- Finalmente refiere que el tribunal ad quem no considero que el demandante estuvo sujeto a
- 1.1. Consideraciones previas
- En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar
- El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde
- De lo expuesto, corresponde señalar que, la valoración probatoria de las fojas reclamadas, en materia
- Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto por el representante
- Es necesario puntualizar que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio
- Con relación a lo expresado por la parte recurrente al referir que el contrato de
- En el marco constitucional y doctrinal referido supra, a los fines de resolver este aspecto
- Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido,
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
