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3. Señalo que se vulneró el principio de apreciación de la prueba con relación al tiempo de servicios, ya que no se tomó en cuenta ni ponderó todas las pruebas aportadas y solo acogió las que estaban más acordes con la pretensión del demandante, demostrando una evidente parcialización. Añade que el actor es un servidor público y no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, por cuanto si bien ingreso a trabajar el al año 1994 en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696; con la puesta en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, dispuso que los trabajadores que se incorporen posterior a su publicación, son considerados servidores públicos municipales, por lo que en aplicación del art. 59 de la citada Ley, el actor fue incorporado nuevamente como administrador del Hospital de Chulumani, por lo que se desprende que el demandante no tenía ninguna relación laboral
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Hugo Fuego Riveros, en su escrito de fs
- El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 161/2016 de 19 de septiembre, cursante
- Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- 1
- 2
- 3
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, revoque la Resolución recurrida y
- Hugo Fuero Riveros, mediante escrito de fs
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que
- Respecto a la violación de la garantía del debido proceso en su elemento al juez
- Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso
- En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art
- En ese contexto, el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido
- Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud
- Finalmente, en relación a la solicitud de la notificación con la presente Resolución al Ministerio
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
