Finalmente, en relación a la solicitud de la notificación con la presente Resolución al Ministerio
Finalmente, en relación a la solicitud de la notificación con la presente Resolución al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, no corresponde; por cuanto la naturaleza del Derecho Laboral, es de protección al trabajo y al trabajador, reconocidos y garantizados en la Constitución Política del Estado, y fundado en los valores superiores de dignidad humana, igualdad, solidaridad, respeto, equilibrio justicia social, previsto en el art. 8 de la misma Norma Fundamental; y, cuando un trabajador es despedido, le corresponde el pago oportuno de sus beneficios sociales, sin dilaciones, a la mayor brevedad posible, porque la razón de tal pago es entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro en proporción al tiempo de servicios. De ahí que el pago inoportuno de los beneficios sociales es asimilable a una conducta punible, con la sanción establecida en el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, e inclusive al apremio corporal establecido en el art. 216 del CPT que señala, que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado; coligiéndose que el pago de los beneficios sociales demandados, no puede estar supeditada en la inscripción previa de la partida presupuestaria de gasto de la entidad demandada, como pretende el recurrente
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Hugo Fuego Riveros, en su escrito de fs
- El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 161/2016 de 19 de septiembre, cursante
- Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- 1
- 2
- 3
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, revoque la Resolución recurrida y
- Hugo Fuero Riveros, mediante escrito de fs
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que
- Respecto a la violación de la garantía del debido proceso en su elemento al juez
- Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso
- En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art
- En ese contexto, el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido
- Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud
- Finalmente, en relación a la solicitud de la notificación con la presente Resolución al Ministerio
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
