Auto Supremo AS/0339/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2020

Fecha: 22-Jul-2020

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo

En relación a la competencia en materia laboral, ésta ha sido establecida en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que en su art. 73 reconoce la competencia a los Juzgados en Materia de Trabajo y Seguridad Social, entre otras las siguientes: num. 4) “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; y num. 9) Ejercer todas las competencias señaladas por el Código Procesal del Trabajo, el Código de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos”. Norma concordante con el art. 43 inc. b) del CPT, que dispone: “Los jueces de Trabajo y Seguridad Social, tienen competencia para conocer en primera instancia: b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de a aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos (…)”  
A su vez el Código Procesal de Trabajo en su art. 6 establece: “La jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce de modo permanente: a) Por los juzgados del Trabajo y Seguridad Social como juzgados de primera instancia”, obviamente se está refiriendo a todos aquellos problemas y controversias que se suscitan de la relación laboral atribuyendo competencia a la jurisdicción laboral, norma concordante con el art. 44 que señala: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otro”.  
En ese marco legal, en el caso de autos, el actor a través de su demanda de fs. 25 a 26, subsanada a fs. 29, pretende el pago de sus beneficios sociales por haber prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, por el lapso de 16 años, 3 meses y 20 días, y haber sido desvinculado sin justificación alguna; por lo que la esencia de la pretensión invocada se encuentra enmarcadas dentro del campo estrictamente laboral, cuyo conocimiento y competencia corresponde al Juez del Trabajo y Seguridad Social y a la luz del caso en análisis, se establece que el Juzgado Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, no siendo evidente la señalado por la parte recurrente que se haya lesionado el debido proceso en su elemento del juez natural, como se acusó en el recurso en análisis.
En ese marco, la denuncia presentada en sentido que no existe una nota de remisión del Juzgado Séptimo de Trabajo de Seguridad Social al Juzgado Octavo de la misma materia, no constituye una violación al debido proceso en su elemento al Juez natural; más aún cuando la citada denuncia tampoco es evidente, ya que por decreto de presidencia de 6 de mayo de 2014, de fs. 97 se instruyó que con el objeto de evitar mayor mora procesal en los proceso distribuidos se remitan a la brevedad posible al Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, por lo que mediante nota Cite OF No. 240/2014 J7mo.T.S.S. de 10 de junio, cursante a fs. 100, se remitió obrados originales del presente proceso; no evidenciándose que dicha reasignación haya causado un efecto negativo o violación a la garantía el debido proceso de la parte recurrente.
En relación a la denuncia sobre la falta u omisión de valoración de la prueba de descargo como causal de casación en el fondo; el art. 271 del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (las negrillas son añadidas). En ese contexto, Pastor Oritz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ”El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error que recae en el interpretación de la norma, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba