Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud
Por otra parte, es oportuno aclarar, respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
En ese marco, no se advierte que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, o la violación del principio de la libre valoración por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia; menos se verifica ninguna incongruencia respecto a la fecha de ingreso del trabajador al Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, como señala la entidad recurrente.
Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud de la vigencia de la Ley 2028 de Municipalidades, adquirió la categoría de servidor público municipal; el Auto de Vista ahora impugnado, de manera clara y precisa, señaló: “(…) debe tener presente que el trabajador ingresó a trabajar en la gestión 1994, es decir, en plena vigencia de la Ley Organiza de Municipalidades N° 696, de 10 de enero de 1985, la cual los trabajadores municipales se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, bajo ese antecedente, con la puesta en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, la cual dispone que todos los trabajadores que se incorporaron posterior a la publicación de la referida ley son considerados servidores públicos municipales y otros, conforme prevé su art. 59 de la referida ley, con la salvedad de “…Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente ley.” (…) en ese entendido y por lo señalado se tiene que de la revisión de antecedentes que cursan en el proceso, este tribunal no advierte prueba literal que demuestre que el empleado Hugo Fuego Riveros hubiese sido incorporado posteriormente a la publicación de la Ley 2028 como servidor público municipal, deduciéndose que al no haber sido incorporado el demandante como servidor público municipal, el mismo se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo (…)” (sic). En consecuencia, la Resolución recurrida es precisa y clara en su fundamentación, conforme al texto normativo aplicable a la problemática laboral vinculada al caso en análisis, toda vez que, para ser servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, y las funciones que el trabajador ejerce; para efectos del análisis y aplicación de la norma en el caso en estudio
En ese marco, no se advierte que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, o la violación del principio de la libre valoración por parte del Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia; menos se verifica ninguna incongruencia respecto a la fecha de ingreso del trabajador al Gobierno Autónomo Municipal de Chulumani, como señala la entidad recurrente.
Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud de la vigencia de la Ley 2028 de Municipalidades, adquirió la categoría de servidor público municipal; el Auto de Vista ahora impugnado, de manera clara y precisa, señaló: “(…) debe tener presente que el trabajador ingresó a trabajar en la gestión 1994, es decir, en plena vigencia de la Ley Organiza de Municipalidades N° 696, de 10 de enero de 1985, la cual los trabajadores municipales se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, bajo ese antecedente, con la puesta en vigencia de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, la cual dispone que todos los trabajadores que se incorporaron posterior a la publicación de la referida ley son considerados servidores públicos municipales y otros, conforme prevé su art. 59 de la referida ley, con la salvedad de “…Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente ley.” (…) en ese entendido y por lo señalado se tiene que de la revisión de antecedentes que cursan en el proceso, este tribunal no advierte prueba literal que demuestre que el empleado Hugo Fuego Riveros hubiese sido incorporado posteriormente a la publicación de la Ley 2028 como servidor público municipal, deduciéndose que al no haber sido incorporado el demandante como servidor público municipal, el mismo se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo (…)” (sic). En consecuencia, la Resolución recurrida es precisa y clara en su fundamentación, conforme al texto normativo aplicable a la problemática laboral vinculada al caso en análisis, toda vez que, para ser servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, y las funciones que el trabajador ejerce; para efectos del análisis y aplicación de la norma en el caso en estudio
- I.1.Antecedentes del proceso
- Que, Hugo Fuego Riveros, en su escrito de fs
- El Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La
- Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 161/2016 de 19 de septiembre, cursante
- Deducido el recurso de apelación por la entidad demandada de fs
- I.3 Motivos del recurso de casación
- 1
- 2
- 3
- I.1.2. Petitorio
- Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, revoque la Resolución recurrida y
- Hugo Fuero Riveros, mediante escrito de fs
- II.1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto
- Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que
- Respecto a la violación de la garantía del debido proceso en su elemento al juez
- Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso
- En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente
- En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art
- En ese contexto, el juez natural es aquel a quien la Constitución o la ley
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido
- Respecto a lo argüido por la parte recurrente en sentido que el actor en virtud
- Finalmente, en relación a la solicitud de la notificación con la presente Resolución al Ministerio
- Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
