Auto Supremo AS/0342/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0342/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 342/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente: La Paz 19/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Santiago Apaza Saravia
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, Santiago Apaza Saravia de fs. 222 a 232, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, de fs. 217 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP), incorporado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 28/2016 de 30 de septiembre (fs. 127 a 139), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Santos Apaza Sarabia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia el acusado Santiago Apaza Saravia formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 192), que fue resuelto por Auto de Vista 35/2018 de 23 de abril, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. De los motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 252/2019-RA de 23 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente argumenta que el Tribunal de alzada afirmó que a fs. 132 se excluyeron las pruebas literales consistentes en las actas de declaraciones de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pero que se las valoró en Sentencia, así como también señaló que no fueron las únicas pruebas valoradas sino también las testificales del Sbtte. Juan Rodolfo Morales y Sbtte. Jerson Peñaloza, como las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, por lo que las pruebas cuestionadas no fuesen determinantes para un cambio de criterio de la resolución apelada o en su caso para una Sentencia absolutoria o nulidad como pretendía a través de su apelación.

Seguidamente el recurrente refiere que la Sentencia impugnada incurrió en los defectos absolutos previstos en los arts. 71, 167, 169, 171, 172, 173, 329, 333 y 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, señalados en apelación restringida y en su subsanación pero no se habría tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado los argumentos realizados incurriendo en los mismos defectos de la Sentencia previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, toda vez que estaría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio oral, pues de forma expresa manifestaron los Jueces Técnicos que las actas de declaración de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5) fueron excluidas del proceso conforme la última parte del art. 333 del CPP; sin embargo, en Sentencia se las admitió como prueba y fueron valoradas aludiendo que el A.S. 320/2003 de 14 de junio, que les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica desnaturalizando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando el derecho a la defensa del acusado a contrainterrogar; asimismo, dichos elementos probatorios fueron de trascendencia en la Sentencia impugnada pues se constituyeron en los únicos medios probatorios que supuestamente acreditarían que se incurrió en el delito acusado, pues de no haber sido valorados se emitiría una Sentencia absolutoria, afirmando que dicha situación sería contraria al A.S. 093/2011 de 24 de marzo, sosteniendo que dicho precedente sentaría doctrina legal en sentido que las declaraciones informativas policiales sólo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios no pudiendo introducirse al proceso por su lectura sino que debían producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar; sin embargo, el Tribunal de apelación con un evidente afán de no aplicar la doctrina legal aplicable omitió considerar el fundamento del recurso de apelación restringida, pues no se habría pronunciado si son o no pruebas para motivar una Sentencia condenatoria, solo afirmó que no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena, refiriendo en forma genérica a los otros elementos probatorios desestimando la aplicación de la doctrina legal invocada en alzada.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se sirvan dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, y se emita nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 252/2019 de 09 de enero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Santiago Apaza Saravia, para su análisis de fondo.


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:






II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2016 de 30 de septiembre (fs. 127 a 139), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Santiago Santos Apaza Sarabia, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, mediante los siguientes hechos probados:

Primero.- Que la víctima falleció el 15 de julio de 2014, en la zona Virgen de Copacabana e inmediaciones de la avenida circunvalación en un inmueble sin número, que el cuerpo fue encontrado el 17 del mismo mes y año a horas 14:30 pm, por el personal de Homicidio de la FELCC, evidenciaron el estado de semirigidez del cuerpo, en posición de cúbito dorsal secundario con emanación de líquido sanguinolento por ambas fosas nasales y quemaduras en ambas extremidades inferiores y en la parte genital.

Segundo.- Que la occisa fue identificada como Irma Sirpa Quispe, de 42 años de edad, esposa del acusado; asimismo, concluyó como causa de la muerte la asfixia, obstrucción extrínseca de vía respiratoria superior y vascular, compresión mecánica cervical a mano, causas establecidas en el certificado de defunción. Además, determinó acorde al muestrario fotográfico la realización de la autopsia en la morgue donde se evidenció en los pies de la víctima heridas de quemaduras como también en su área genital; así como, el atriccionamiento de una parte de la lengua y una escoriación irregular superficial a nivel del tercio superior lateral derecho del cuello, también equimosis en la región peri bucal que fueron realizados por el autor del delito.

Tercero.- El Tribunal de juicio concluyó que el autor del hecho fue Santiago Apaza Sarabia y el motivo del asesinato se debió a un móvil pasional. El sustento de dicha afirmación se respaldó en el informe policial realizado por el investigador asignado al caso, relativo a la declaraciones de Leandro Apaza y Facundo Pañuni, quienes refirieron que el acusado confesó ser el autor del hecho; además, que la propia atestación del acusado en presencia de su abogado defensor admitió haber cometido el crimen describiendo pormenores del hecho criminal motivado por la rabia intempestiva de sorprenderla tomando bebidas alcohólicas con su amante. Asimismo, los ciudadanos Leandro Apaza y Facundo Pañuni prestaron sus declaraciones ante el representante del Ministerio Público, donde señalaron que el acusado admitió el delito cometido, si bien las documentales MP-4 y MP-5 (declaraciones de Leandro Apaza y Facundo Pañuni) fueron excluidas en juicio oral pero dicho Tribunal con la finalidad de buscar la verdad de los hechos las consideró y valoró en juicio conforme el A.S. 320/2003 de 14 de junio, relativo a que la exclusión de las copias ofrecidas no impediría la valoración de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia.





II.2. De la apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia; ahora bien, tomando en cuenta la problemática planteada a resolverse, corresponde que se verifique el siguiente agravio:

El recurrente denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente o incorporados por su lectura con violación a las normas del título conforme lo previsto por el art. 370 inc. 4 del CPP, transcribiendo parcialmente el acápite de la Sentencia referente a la descripción de medios de pruebas incorporados a juicio, luego sostuvo que el Tribunal de juicio reconoció que las actas de las declaraciones de Leandro Apaza y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5) fueron excluidas pero en forma ilegal las admiten y valoran como medios o elementos probatorio, amparándose en el A.S. 320/2003 de 14 de junio, vulnerando los principios del debido proceso, contradicción, oralidad e inmediación, no fundamentaron si dichas actas debieron producirse en juicio oral desnaturalizando la esencia del sistema procesal penal, aspecto que contradijo el A.S. 93/2011 de 24 de marzo, relativo a que las declaraciones testificales en la etapa preparatoria no constituyen pruebas en juicio oral, pues para ser consideradas de tal manera deben ser producidas ante el Tribunal Sentenciador o en su defecto incorporarse mediante el anticipo de pruebas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Tomando en cuenta los parámetros de la problemática a resolverse, corresponde que se analicen los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada en relación al agravio previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, donde se denunció que se valoró prueba excluida; al respecto, señaló que el Tribunal inferior a fs. 132 determinó haberse excluido las documentales MP-4 y MP-5, pero que no fueron los únicos elementos valorados en Sentencia, como las declaraciones de los Sbttes. Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza y las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, razón por la que las pruebas cuestionadas no fueron determinantes para un cambio de criterio de la resolución apelada como pretende el recurrente, por lo que se declaró su improcedencia. 

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso el acusado Santiago Santos Apaza Sarabia, denuncia que el Tribunal de alzada no consideró los argumentos de su apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por convalidar la valoración asignada a las documentales MP-4 y MP-5 (declaraciones de Leandro Apaza y Facundo Pañuni), pese a que las mismas fueron excluidas en el juicio oral, aspecto que fuera contrario al precedente invocado. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.


III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió aplicar la doctrina legal prevista en el A.S. 093/2011 de 24 de marzo, “relativo a que las declaraciones informativas policiales solo fuesen actos de investigación y no elementos probatorios para que se introduzcan a juicio oral por su lectura, sino que deben producirse en el juicio oral para que las partes procesales puedan contrainterrogar”, así como tampoco habría tomado en cuenta los argumentos vertidos en apelación restringida referente al defecto contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en sentido que el Tribunal de alzada introdujo y valoró las declaraciones testificales de Leandro Apaza Pañuni y Facundo Pañuni (MP-4 y MP-5), pese a que fueron excluidas del proceso conforme el art. 172 y última parte del art. 333 del CPP, basándose para la introducción en el A.S. 320/2003 de 14 de junio, que supuestamente les autorizaba su valoración conforme a la sana crítica, sin tomar en cuenta que dicha situación desnaturalizó los principios de oralidad, inmediación y contradicción, vulnerando su derecho a la defensa, limitándose a expresar por parte del Ad quem que “no serían los únicos elementos probatorios de cargo para fundar una condena”, por lo que también considera que dicha conclusión hubiese sido realizada en forma genérica con la finalidad de no aplicar la doctrina legal invocada en alzada.

Es así que invocó el A.S. 93/2011 de 24 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y la UMSA, contra M.E.R.P., por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y otros, teniéndose como hecho generador la vulneración del debido proceso, infracción al principio de inmediación y aplicación errónea del art. 333 del CPP, cuyo antecedente dio origen a la siguiente ratio decidendi:
La etapa preparatoria constituye una fase esencialmente investigativa de preparación del juicio oral cuya finalidad no es otra que la recolección de los elementos de convicción que permitan sostener una acusación o la defensa del imputado, estos elementos de investigación recogidos durante esta etapa sólo tienen valor informativo y permitirán al Fiscal asumir decisiones en el marco de sus atribuciones a la conclusión de una investigación como disponer el rechazo, imputar formalmente, sobreseer, solicitar la aplicación de salidas alternativas o medidas cautelares o finalmente acusar. En contra partida a ello los actos de prueba por regla general se producen en el juicio oral porque el procedimiento probatorio tiene lugar principalmente en el debate que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de pronunciar sentencia, con plena observación de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción conforme establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, con excepción del anticipo jurisdiccional de prueba que se efectúa durante la etapa preparatoria pero con las formalidades previstas por el artículo 307 del mismo cuerpo legal.
Merced a la delimitación conceptual precedente, las declaraciones o entrevistas de testigos durante la etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no de prueba cuya información conforme se tiene señalado tiene valor informativo únicamente para los fines de dicha etapa procesal, pues la declaración testifical como tal a excepción del testimonio logrado a través del procedimiento del anticipo jurisdiccional de la prueba necesariamente debe ser producida ante el Juez o Tribunal quien deberá recibir la declaración de manera directa, teniendo en cuenta el principio de inmediación y contradicción en su recepción, dicho de otro modo el testimonio-"elemento de prueba"- debe ser incorporado al juicio oral de manera directa a través del órgano de prueba-"testigo".
Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción."
En el caso de autos, se verifica que una vez emitida la Sentencia condenatoria, el acusado recurrió de apelación restringida, alegando entre otros motivos, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a que la resolución condenatoria se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título, enfatizando que el Tribunal inferior otorgó valoración a actas de declaraciones testificales que fueron excluidas (MP-4 y MP-5) en juicio oral.

De la relación anterior, se puede evidenciar que el acusado invocó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, para sostener su agravio relacionado a la incorporación de elementos probatorios que fueron excluidos durante el juicio oral conforme al art. 172 del CPP; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada sostuvo que el A quo determinó las exclusiones de las pruebas documentales MP-4 y MP-5 (declaraciones testificales de Leandro Apaza y Facundo Pañuni), y que se valoraron en Sentencia otras atestaciones, como de los policías intervinientes Sbttes. Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza, así también las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, en mérito a ello, concluyó que las pruebas cuestionadas no fueron determinantes para un cambio de criterio como pretendía el recurrente, por lo que se declaró su improcedencia. 

Ahora bien, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada como la denuncia traída en casación, referente a que no se consideró los argumentos de su recurso de apelación (art. 370 inc. 4 del CPP), y contrariamente se convalidó la valoración de pruebas excluidas (actas de declaraciones testificales), situación que fuere a criterio del recurrente contrario a su precedente invocado; al respecto, se evidencia que el razonamiento y fundamento esgrimido por el A quem fue debidamente motivado, pues de forma clara sostuvo que el Tribunal inferior a fs. 132 determinó que evidentemente se excluyó las documentales MP-4 y MP-5, asimismo explicó que dichas pruebas no fueron los únicos elementos valorados en Sentencia, pues se arribó con la responsabilidad penal de Santiago Apaza Saravia, en mérito a las atestaciones de los Sbttes. Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza, como también fueron determinantes las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16; además, se aclaró que las pruebas cuestionadas (MP-4 y MP-5) no fueron determinantes para que el Tribunal de apelación anulara la Sentencia condenatoria. 

Como se puede observar, no resulta evidente que en alzada no se haya considerado los argumentos de la apelación restringida, debido a que sí se llegó a analizar el valor otorgado a las pruebas excluidas, concluyendo que las mismas (MP-4 y MP-5) no fueron indispensables para que el Tribunal inferior determine la culpabilidad del acusado en el delito de Feminicidio, pues la emisión de la Sentencia condenatoria arribó de la valoración armónica y conjunta del resto de los elementos probatorios que fueron debidamente judicializados conforme a la sana crítica (declaraciones testificales de los Subtenientes Juan Rodolfo Morales y Jerson Peñaloza, como las documentales consistentes en informes policiales, levantamiento de cadáver, certificado de defunción, actas de colección de indicios materiales y biológicos), razón por la cual, la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación resulta debidamente motivada conforme a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, porque mediante el control de logicidad consideró la correcta asignación de valor otorgado de forma conjunta a todo el elenco de pruebas que determinaron la responsabilidad penal de Santiago Apaza Sarabia.

Entonces, por lo anteriormente analizado, se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de alzada no resulta contrario al precedente invocado, debido a que esta Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia encuentra acertada la posición de que no se puede fundar condena con elementos de pruebas que fueron excluidos en juicio oral, así como el aspecto que las declaraciones de testigos en etapa preparatoria constituyen actos de investigación y no pruebas en sí; empero, no es la situación en el caso de análisis, pues el Tribunal de juicio no basó su condena en los elementos excluidos, sino en diferentes pruebas judiciales de la comunidad probatoria, como las declaraciones de los oficiales de policías y las documentales MP-1 a la MP-3, MP-6, MP-9 a la MP-16, conforme explicó el Tribunal de apelación, que fueron debidamente valorados y demuestran de forma objetiva la participación del recurrente en el tipo penal de Feminicidio.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, lo resuelto por el Tribunal de alzada no resulta contrario al precedente invocado, deviniendo por ende, el motivo en infundado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuestos por Santiago Apaza Saravia de fs. 217 a 219 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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