Auto Supremo AS/0369/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0369/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Con relación a que el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible el primer motivo


Precisados los antecedentes necesarios para verificar si resulta evidente o no los aspectos denunciados por el recurrente y a efectos de verificar si éstos vulneran sus derechos y garantías constitucionales; se tiene:

Con relación a que el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no contendría la debida fundamentación siendo que infringió los principios legales, de objetividad y al no realizar un correcto control de la valoración de la prueba aportada en juicio vinculada a la declaración de testigos ofrecidos por las víctimas, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación, se evidencia a partir del contenido del decreto de 22 de agosto de 2019 y el memorial de subsanación que la recurrente, con relación, a qué reglas de la sana crítica hubiese infringido el Juez de Sentencia, de manera clara refirió la prohibición de contradicción; al respecto, el Auto de Vista a efectos de sustentar que la recurrente no subsanó las observaciones realizadas argumentó que no se señaló concretamente, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, respecto de la prueba que considera que fue valorada defectuosamente; aspecto, que no hubiera sido especificado en el decreto de 22 de agosto de 2019; siendo que dicha providencia se limitó a observar que no señaló cuál de las reglas de la sana crítica hubiera infringido el Juez de Sentencia, a lo cual la impetrante –como se dijo- señaló la lógica en su vertiente de la prohibición de contradicción; asimismo, en la segunda parte de la observación “…Por qué o en que parte de la resolución se evidencia aquello”; se evidencia que en el memorial de subsanación se observa que en el mismo se precisó: “…No puede recibir tutela penal, a través de una sentencia penal, quien declara que no estuvo en posesión del bien objeto de despojo; es lo que ocurre con varios de los hermanos que supuestamente son víctimas del despojo, cuando ellos mismos dijeron que hace años ya no habitan ese inmueble”; observándose que la apelante de manera concreta hizo referencia a las testificales de los hermanos víctimas que no habitaban el inmueble motivo de litigio; lo que hace ver, que la subsanación efectuada por la apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, señalar una de las reglas de la sana crítica e identificar cual la prueba sobre la que se hubiera incurrido en la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación realizó una fundamentación ampliada a las observaciones que hubiera realizado en el decreto de 22 de agosto de 2019