En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser
Los arts. 160 al 166 del CPP, regulan los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 establece que: “...Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales...”
Existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales para efectuar la comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden, se tiene lo dispuesto por el art. 163 del mismo Código, que establece las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a: “1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal; 2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente”.
En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser personal, determina el cumplimiento de ciertas formalidades con el objetivo de lograr que el acto de comunicación cumpla su finalidad, que no es otra que la de hacer conocer a las partes involucradas el conocimiento efectivo y real de dichas resoluciones
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- En estas situaciones la citada disposición legal, además de subrayar que la notificación deberá ser
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- Conforme a los datos referidos, y en función al motivo reclamado por el recurrente, se
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- efectuado, este Tribunal concluye respecto al presente recurso, que el Tribunal de alzada de manera
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
