Auto Supremo AS/0435/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2020

Fecha: 22-Jul-2020

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs

I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 54 a 55 vta., por Auto de Vista Nº 348/2019 de 2 de diciembre, de fs. 69 a 71, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó en parte la Sentencia N° 160 018 de 29 de mayo, con la modificación que se descuente la liquidación del aguinaldo de la gestión 2017, en la suma de Bs. 6.785 que deberán ser cancelados como señala la sentencia
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Mateo Cussi Chapi, Mariela Chávez Apuri y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber, velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, aduciendo que el auto de vista impugnado, efectúa una escueta valoración para la parte demandada, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente artículo constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandada, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178