TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 314/2020-RA.
Fecha: 11 de agosto de 2020
Expediente: SC-32-20-S.
Partes: Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea Rocha García.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lilia Andrea Rocha García cursante de fs. 2069 a 2081, contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 2176 a 2182 vta., el Auto de concesión de 08 de julio de 2020 cursante a fs. 2185, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 23 a 25 vta., Edgar Rene Iriarte Álvarez y Elvira Rocha García, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, contra Lilia Andrea Rocha García, quien una vez citada según memorial cursante de fs. 116 a 118 se apersonó al proceso contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 02 de febrero de 2018, cursante de fs. 1694 a 1703, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto a la pretensión desocupación del lote N° 14 ubicado en la Zona Plan Tres Mil Barrio Melgar U.V. 159, Mzna. 6-A e IMPROBADA en cuanto al lote N° 15, así también declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal extraordinaria sobre el lote de terreno signado como N° 15.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edgar René Iriarte Flores conforme memorial cursante de fs. 1787 a 1793 y por Lilia Andrea Rocha García según escrito cursante de fs. 1872 a 1876 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., que en su parte dispositiva REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 2 de febrero de 2018 y deliberando en el fondo declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Edgar Iriarte Álvarez y Elvira Rocha García, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Lilia Andrea Rocha García, debiendo en ejecución de sentencia valuar el costo de las mejoras introducidas por la demandada y que no fueren de propiedad de los propietarios del inmueble para el respectivo pago a favor de la demandada una vez que fuere desocupado el inmueble.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 05 de febrero de 2020 cursante de fs. 2044 a 2045.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lilia Andrea Rocha García según memorial cursante de fs. 2069 a 2081, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2056, se observa que la recurrente fue notificada con el auto complementario el 14 de febrero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 03 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2069; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró el feriado de carnavales).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lilia Andrea Rocha García en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el argumento emitido en el Auto de Vista no corresponde a los hechos por lo que infringe el art. 1320 del Código Civil, toda vez que después de separarse la recurrente de su esposo a inicios del 2002, ella llegó junto a sus dos hijos a la Ciudad de Santa Cruz, no fue a vivir allá junto a la familia de su hermana en condición de cobijada o dependiente como erradamente señala el Tribunal Ad quem, argumento con el cual de forma equivoca la atribuye como tolerada.
Que el Tribunal de alzada realizó una insuficiente valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, dado que no existe elemento de prueba que demuestre dependencia o cobijo de la demandante hasta la recurrente, ya que la misma entró como poseedora de buena fe, con la certeza de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla.
Que el derecho propietario de los demandantes se encuentra demostrado, pero recién a partir del 01 de junio de 2010 cuando fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538.I y II del Código Civil, conforme acreditan el testimonio de inscripción y los certificados alodiales, aspecto que el Tribunal Ad quem omitió considerar y valorar para establecer el momento a partir del que se hace oponible a terceros el derecho de los demandantes.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Lilia Andrea Rocha García cursante de fs. 2069 a 2081, contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 314/2020-RA.
Fecha: 11 de agosto de 2020
Expediente: SC-32-20-S.
Partes: Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea Rocha García.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lilia Andrea Rocha García cursante de fs. 2069 a 2081, contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García contra la recurrente, la contestación cursante de fs. 2176 a 2182 vta., el Auto de concesión de 08 de julio de 2020 cursante a fs. 2185, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 23 a 25 vta., Edgar Rene Iriarte Álvarez y Elvira Rocha García, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, contra Lilia Andrea Rocha García, quien una vez citada según memorial cursante de fs. 116 a 118 se apersonó al proceso contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 02 de febrero de 2018, cursante de fs. 1694 a 1703, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en cuanto a la pretensión desocupación del lote N° 14 ubicado en la Zona Plan Tres Mil Barrio Melgar U.V. 159, Mzna. 6-A e IMPROBADA en cuanto al lote N° 15, así también declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal extraordinaria sobre el lote de terreno signado como N° 15.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Edgar René Iriarte Flores conforme memorial cursante de fs. 1787 a 1793 y por Lilia Andrea Rocha García según escrito cursante de fs. 1872 a 1876 vta., la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., que en su parte dispositiva REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 2 de febrero de 2018 y deliberando en el fondo declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal interpuesta por Edgar Iriarte Álvarez y Elvira Rocha García, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Lilia Andrea Rocha García, debiendo en ejecución de sentencia valuar el costo de las mejoras introducidas por la demandada y que no fueren de propiedad de los propietarios del inmueble para el respectivo pago a favor de la demandada una vez que fuere desocupado el inmueble.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de 05 de febrero de 2020 cursante de fs. 2044 a 2045.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lilia Andrea Rocha García según memorial cursante de fs. 2069 a 2081, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2056, se observa que la recurrente fue notificada con el auto complementario el 14 de febrero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 03 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 2069; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró el feriado de carnavales).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lilia Andrea Rocha García en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que el argumento emitido en el Auto de Vista no corresponde a los hechos por lo que infringe el art. 1320 del Código Civil, toda vez que después de separarse la recurrente de su esposo a inicios del 2002, ella llegó junto a sus dos hijos a la Ciudad de Santa Cruz, no fue a vivir allá junto a la familia de su hermana en condición de cobijada o dependiente como erradamente señala el Tribunal Ad quem, argumento con el cual de forma equivoca la atribuye como tolerada.
Que el Tribunal de alzada realizó una insuficiente valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, dado que no existe elemento de prueba que demuestre dependencia o cobijo de la demandante hasta la recurrente, ya que la misma entró como poseedora de buena fe, con la certeza de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla.
Que el derecho propietario de los demandantes se encuentra demostrado, pero recién a partir del 01 de junio de 2010 cuando fue inscrito en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538.I y II del Código Civil, conforme acreditan el testimonio de inscripción y los certificados alodiales, aspecto que el Tribunal Ad quem omitió considerar y valorar para establecer el momento a partir del que se hace oponible a terceros el derecho de los demandantes.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Lilia Andrea Rocha García cursante de fs. 2069 a 2081, contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 06 de enero cursante de fs. 2028 a 2034 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.