Auto Supremo AS/0318/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2020-RA

Fecha: 24-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 318/2020-RA
Fecha: 24 de agosto de 2020
Expediente: LP-53-20-S.
Partes: Ramón Andrés Arteaga Onofre c/ Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256 vta., interpuesto por Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Ramón Andrés Arteaga Onofre contra los recurrentes; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2020 a fs. 260; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ramón Andrés Arteaga Onofre, mediante escrito de fs. 32 a 36, subsanado y modificado de fs. 39 a 41, demandó acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño, quienes una vez citados, por memorial de fs. 87 a 91, subsanado, aclarado y ratificado de fs. 94 a 95, 98 y vta., 114 a 115vta., contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial de Viacha pronunció la Sentencia Nº 16/2016 de 16 de agosto, cursante de fs. 182 a 186 vta., declarando IMPROBADA la demanda sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción negatoria más pago de daños y perjuicios interpuesta por los demandados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante mediante escrito cursante de fs. 190 a 193 vta., y por los demandados por memorial de fs. 210 a 212 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
3. Determinación de alzada que fue recurrida mediante el recurso de casación cursante de fs. 253 a 256 vta., por la parte demandada y que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, resuelve un recurso de apelación que deviene de un proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, con el Auto de Vista N° 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, se notificó a la parte recurrente el 18 de junio de 2020, conforme diligencia a fs. 251, habiéndose presentado el recurso de casación el 01 de julio del mismo año, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Sala a fs. 257, por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal
La parte recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que opusieron recurso de apelación contra la sentencia, obteniendo decisión confirmatoria en alzada, lo que les otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusaron que Ramón Andrés Arteaga no estuvo en posesión judicial o extrajudicial del inmueble, por lo cual no tendría respaldo legal para accionar la reivindicación.
b) Argumentaron que con relación al mejor derecho propietario, a objeto de hacer prevalecer su derecho, se ofreció pruebas documentales idóneas, cursantes de fs. 48 a 86, pero lastimosamente no han sido diligenciadas debidamente y no fueron valoradas en sentencia.
c) Denunciaron que existió una incorrecta aplicación del art. 1455 del Código Civil, que debió ser interpretado como una garantía jurídica otorgada por el Estado concordante con el art. 56 de la Constitución Política del Estado, dirigida a todo propietario de buena fe que adquiere un inmueble.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, el recurso debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 253 a 256 vta., interpuesto por Juan Mamani Tapia y Saloma Condori Paño, impugnando el Auto de Vista Nº 109/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 244 a 248, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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