TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 319/2020-RA.
Fecha: 24 de agosto 2020
Expediente: PT-5-20-S.
Partes: Angélica Caterine Zamudio Zambrana c/Eva Noguera Pereira.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Eva Noguera Pereira, contra el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de resolución de contrato, seguido por Angélica Caterine Zamudio Zambrana contra la recurrente, la concesión a fs. 139 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Angélica Caterine Zamudio Zambrana, mediante memorial de fs. 27 a 29 vta., interpuso demanda de resolución de contrato contra Eva Noguera Pereira, quien una vez citada excepcionó y contestó en forma negativa, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 83 a 88, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Potosí declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eva Noguera Pereira, de fs. 99 a 101 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Segunda emita el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eva Noguera Pereira mediante memorial cursante de fs. 125 a 129 vta., que es objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de resolución de contrato, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 131 del expediente, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de marzo de 2020, el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico a fs. 133, se presentó el 1 de julio del año en curso, y teniendo en cuenta la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria de la pandemia COVID-19 desde el 23 de marzo al 30 de junio de 2020 cursante a fs. 132, se establece que el recurso fue presentado en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisados en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente, considera que sufrió agravios con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación interpuesto por Eva Noguera Pereira de fs. 133 a 136, se extraen los siguientes agravios:
Que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, porque se limitó en disponer la devolución del precio de la anticresis, pero sin considerar el estado del inmueble objeto de devolución, dado su derrumbe en el año 2015, cuando correspondía a la acreedora anticresista conservar y cuidar el inmueble. Añade que erróneamente la demanda se sustentó en el art. 577 del Código Civil, y que el Tribunal de alzada dicho aspecto lo justificó bajo el principio iura novit curia.
Que la sentencia y el Auto de Vista se apartaron de la directriz establecida en el art. 568 del Código Civil y el lineamiento establecido en el Auto Supremo Nº 609/2014 de 27 de octubre y el Auto Supremo Nº 05/2014 de 8 de septiembre, dado que la obligación de la anticresista consistía en devolver en las condiciones recibidas o habitable y no derrumbada.
Que se incurrió en errónea valoración de la prueba consistente en el contrato de 16 de julio de 2012, por cuanto no se habría integrado a sus hijos al convenio de referencia, lo que vulneraria sus derechos.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Eva Noguera Pereira, contra el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 319/2020-RA.
Fecha: 24 de agosto 2020
Expediente: PT-5-20-S.
Partes: Angélica Caterine Zamudio Zambrana c/Eva Noguera Pereira.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Eva Noguera Pereira, contra el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de resolución de contrato, seguido por Angélica Caterine Zamudio Zambrana contra la recurrente, la concesión a fs. 139 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Angélica Caterine Zamudio Zambrana, mediante memorial de fs. 27 a 29 vta., interpuso demanda de resolución de contrato contra Eva Noguera Pereira, quien una vez citada excepcionó y contestó en forma negativa, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2018 de 16 de abril, cursante de fs. 83 a 88, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Potosí declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Eva Noguera Pereira, de fs. 99 a 101 vta., originando que la Sala Civil y Comercial Segunda emita el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eva Noguera Pereira mediante memorial cursante de fs. 125 a 129 vta., que es objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de resolución de contrato, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 131 del expediente, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de marzo de 2020, el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico a fs. 133, se presentó el 1 de julio del año en curso, y teniendo en cuenta la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria de la pandemia COVID-19 desde el 23 de marzo al 30 de junio de 2020 cursante a fs. 132, se establece que el recurso fue presentado en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisados en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente, considera que sufrió agravios con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4.- Del Contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación interpuesto por Eva Noguera Pereira de fs. 133 a 136, se extraen los siguientes agravios:
Que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación e interpretación del art. 568 del Código Civil, porque se limitó en disponer la devolución del precio de la anticresis, pero sin considerar el estado del inmueble objeto de devolución, dado su derrumbe en el año 2015, cuando correspondía a la acreedora anticresista conservar y cuidar el inmueble. Añade que erróneamente la demanda se sustentó en el art. 577 del Código Civil, y que el Tribunal de alzada dicho aspecto lo justificó bajo el principio iura novit curia.
Que la sentencia y el Auto de Vista se apartaron de la directriz establecida en el art. 568 del Código Civil y el lineamiento establecido en el Auto Supremo Nº 609/2014 de 27 de octubre y el Auto Supremo Nº 05/2014 de 8 de septiembre, dado que la obligación de la anticresista consistía en devolver en las condiciones recibidas o habitable y no derrumbada.
Que se incurrió en errónea valoración de la prueba consistente en el contrato de 16 de julio de 2012, por cuanto no se habría integrado a sus hijos al convenio de referencia, lo que vulneraria sus derechos.
De donde se aprecia el cumplimiento de lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 133 a 136, interpuesto por Eva Noguera Pereira, contra el Auto de Vista N° 027/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 125 a 129 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.