TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2020-RA.
Fecha: 31 de agosto de 2020
Expediente: O-9-20-S.
Partes: Noemí Ramírez Calle c/ Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Condori Umaña cursante de fs. 487 a 490 vta., contra el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Noemí Ramírez Calle contra Lorenzo Pacheco Espíritu y la recurrente; la contestación cursante a fs. 499 y vta.; el Auto de concesión N° 30/2020 de 14 de julio cursante a fs. 501; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 52 a 54, subsanada y ampliada de fs. 113 a 115, Noemí Ramírez Calle inició demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario; acción dirigida contra Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña, quienes una vez citados, según memorial cursante de fs. 145 a 149 Martha Condori Umaña contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 9/2019 de 05 de febrero cursante de fs. 432 a 442 vta., donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la Provincia Pantaleón Dalence, Localidad Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación, PROBADA con relación a la restitución y reivindicación, IMPROBADA con relación a la petición accesoria de pago de daños y perjuicios en todas sus partes, e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Condori Umaña según memorial cursante de fs. 487 a 490 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 486, se observa que la recurrente fue notificada el 09 de marzo de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 01 de junio del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs.487, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazo se consideró la suspensión de plazos procesales a raíz de la crisis sanitaria mundial).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 445 a 449, presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Martha Condori Umaña en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que en el Auto de Vista N°39/2020 de 04 de marzo existe incongruencia omisiva, puesto que el recurso de apelación carecería de fundamentación de agravios de fondo, quebrantando el principio de congruencia en la relación que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, es decir que la resolución judicial debe responder a la petición de las partes.
Que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni manifestación alguna relativa a la posesión que la recurrente ejerció en el bien objeto de Litis en su elemento ANIMUS de lo que se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación, vulnerando el art. 218 relacionado con el art. 213 del Código Procesal Civil, pues los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada.
Que el tribunal de segunda instancia descalificó la prueba testifical producida en obrados con el único fundamento de que es contradictoria, empero señaló que se debe tener presente que la misma fue el mayor fundamento que hubo considerado el juez de instancia, motivo por el cual contradictoriamente confirma la misma en todas sus partes.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Martha Condori Umaña cursante de fs. 487 a 490 vta., contra el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 335/2020-RA.
Fecha: 31 de agosto de 2020
Expediente: O-9-20-S.
Partes: Noemí Ramírez Calle c/ Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Condori Umaña cursante de fs. 487 a 490 vta., contra el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Noemí Ramírez Calle contra Lorenzo Pacheco Espíritu y la recurrente; la contestación cursante a fs. 499 y vta.; el Auto de concesión N° 30/2020 de 14 de julio cursante a fs. 501; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 52 a 54, subsanada y ampliada de fs. 113 a 115, Noemí Ramírez Calle inició demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario; acción dirigida contra Lorenzo Pacheco Espíritu y Martha Condori Umaña, quienes una vez citados, según memorial cursante de fs. 145 a 149 Martha Condori Umaña contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 9/2019 de 05 de febrero cursante de fs. 432 a 442 vta., donde el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario 2° de la Provincia Pantaleón Dalence, Localidad Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación, PROBADA con relación a la restitución y reivindicación, IMPROBADA con relación a la petición accesoria de pago de daños y perjuicios en todas sus partes, e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Martha Condori Umaña mediante memorial de fs. 445 a 449, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Condori Umaña según memorial cursante de fs. 487 a 490 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 486, se observa que la recurrente fue notificada el 09 de marzo de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 01 de junio del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs.487, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazo se consideró la suspensión de plazos procesales a raíz de la crisis sanitaria mundial).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 445 a 449, presentó oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Martha Condori Umaña en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que en el Auto de Vista N°39/2020 de 04 de marzo existe incongruencia omisiva, puesto que el recurso de apelación carecería de fundamentación de agravios de fondo, quebrantando el principio de congruencia en la relación que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, es decir que la resolución judicial debe responder a la petición de las partes.
Que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni manifestación alguna relativa a la posesión que la recurrente ejerció en el bien objeto de Litis en su elemento ANIMUS de lo que se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación, vulnerando el art. 218 relacionado con el art. 213 del Código Procesal Civil, pues los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada.
Que el tribunal de segunda instancia descalificó la prueba testifical producida en obrados con el único fundamento de que es contradictoria, empero señaló que se debe tener presente que la misma fue el mayor fundamento que hubo considerado el juez de instancia, motivo por el cual contradictoriamente confirma la misma en todas sus partes.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Martha Condori Umaña cursante de fs. 487 a 490 vta., contra el Auto de Vista N° 39/2020 de 04 de marzo cursante de fs. 477 a 485, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.