POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
A esto debemos añadir, a manera de aclaración que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están apegadas a la normativa laboral vigente, y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que está reconocido e impuesto por el propio Estado, a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985; derecho que no puede perderse, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser el subsidio de pago de frontera, un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado, en lugares fronterizos dentro los límites establecidos en el decreto supremo indicado; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido este derecho en las planillas para su cancelación obligatoria.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión en la materia, del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por ZOFRA COBIJA, de fs. 44 a 46, contra el Auto de Vista N° 344/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión en la materia, del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por ZOFRA COBIJA, de fs. 44 a 46, contra el Auto de Vista N° 344/19 de 04 de noviembre de 2019, de fs. 37 a 38, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolecente, Social, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el
- El demandante fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios como personal eventual, como
- Refiere que no se consideraron los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 9 de diciembre de
- De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el actor no contestó
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las
- Según el art
- Por otra parte, el DS Nº 22410 de 11 de enero de 1990 de Régimen
- De la normativa glosada, éste Tribunal concluye que si bien la Zona Franca Comercial e
- Más aún, si se considera la expresa previsión del art
- Por consiguiente, se establece que la entidad demandada, no sólo por su condición de entidad
- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte de
- Ahora, esta normativa que otorga este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición
- En relación al art
- La entidad recurrente, no puede pretender dejar de lado la aplicación del art
- Con respecto a la no consideración de los Dictámenes Generales Nº 06/2014 de 9 de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
