TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: Santa Cruz 29/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani y otros.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 1126 a 1130, Andrés Mita Chura y Abel Esqueti Mamani interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 67 de 21 de noviembre de 2019, de fs. 1097 a 1101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani y otros por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 56/2017 de 4 de septiembre (fs. 850 a 864), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, imponiéndoles la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 982 a 984), resuelto por Auto de Vista N° 40 de 14 de mayo de 2018 (fs. 1014 a 1017), que a su vez fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 257/2019-RRC de 25 de abril, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 67 de 21 de noviembre de 2019, declarando inadmisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por los acusados.
Mediante diligencia de 12 de marzo de 2020 (fs. 1107), los ahora recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 1107, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el jueves 12 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 de marzo del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la vulneración de los Arts. 124, 173, 363 inc. 2) y 3), y 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia no expone el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y simultáneamente incurre en valoración defectuosa de la prueba. Verificados los requisitos de admisibilidad expuestos en el acápite anterior, para este primer motivo, se evidencia que no se cumple con el requisito esencial para determinar la admisión del recurso de casación establecido por el art. 416 del CPP, como es el invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, limitándose los recurrentes a reiterar los argumentos de su apelación restringida y denunciar la vulneración de normas adjetivas, sin referir qué aspectos del Auto de Vista le resultan gravosos o son objeto de su recurso de casación, desconociendo que esta instancia casacional no se constituye en una segunda instancia de apelación de la sentencia, sino que cumple una función nomofiláctica, a partir de la uniformización de jurisprudencia que realiza a través del contraste del contenido del Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
En consecuencia al no identificarse la existencia de contradicción entre el fallo impugnado con un precedente jurisprudencial, centrándose los argumentos del recurso en los defectos de la valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal A quo en la Sentencia, y no así en el contenido de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada en relación a los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, corresponde declarar inadmisible el primer motivo del recurso de casación.
En relación al segundo motivo del recurso de casación, donde se denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que no se habría analizado el rechazo infundado de las pericias y exclusiones probatorias, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 472/2005 de 8 de diciembre de 2005 y 272 de 4 de mayo de 2009, sin embargo, a más de efectuar una cita de estos fallos, no se especifica en qué consiste la contradicción del accionar del Tribunal de Alzada con los precedentes señalados, incumpliendo con los requisitos legales establecidos en el art. 417 del CPP.
Sin embargo, al encontrarnos ante la denuncia de vulneración de derechos, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, siempre y cuando la denuncia se encuentre fundamentada cumpliendo las exigencias enunciadas en el punto precedente. A partir de ello, se evidencia que en el caso de autos, si bien se identifican los derechos vulnerados y se exponen los antecedentes del recurso, no se expone con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, por cuanto no se establece de manera específica qué agravios denunciados en el recurso de apelación restringida habrían sido desestimados infundadamente en el Auto de Vista, o en su defecto los motivos por los que considera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada resultan insuficientes para desestimar sus pretensiones, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; por lo que al no encontrarse acreditados estos requisitos no puede admitirse esta denuncia.
Ahora bien, respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales Nros. 1034/2000-R, 0119/03-R, 418/200-R, 1276/2001-R, 0361/03, 313/2002-R, 346/02, 546/02, 547/02, 1991/02, 1102/02, 1107/02 y 1299/02-R, como precedente contradictorios para respaldar la denuncia de valoración defectuosa de las pruebas, contenida también en este segundo motivo, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación; correspondiendo en base a estos argumentos, declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los acusados Andres Mita Chura y Abel Esqueti Mamani, de fs. 1126 a 1130.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2020-RA
Sucre, 04 de agosto de 2020
Expediente: Santa Cruz 29/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani y otros.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 1126 a 1130, Andrés Mita Chura y Abel Esqueti Mamani interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 67 de 21 de noviembre de 2019, de fs. 1097 a 1101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani y otros por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 56/2017 de 4 de septiembre (fs. 850 a 864), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, imponiéndoles la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 982 a 984), resuelto por Auto de Vista N° 40 de 14 de mayo de 2018 (fs. 1014 a 1017), que a su vez fue dejado sin efecto por el Auto Supremo N° 257/2019-RRC de 25 de abril, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista N° 67 de 21 de noviembre de 2019, declarando inadmisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por los acusados.
Mediante diligencia de 12 de marzo de 2020 (fs. 1107), los ahora recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 de marzo del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 1107, se evidencia que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el jueves 12 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 16 de marzo del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, teniéndose por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la vulneración de los Arts. 124, 173, 363 inc. 2) y 3), y 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia no expone el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y simultáneamente incurre en valoración defectuosa de la prueba. Verificados los requisitos de admisibilidad expuestos en el acápite anterior, para este primer motivo, se evidencia que no se cumple con el requisito esencial para determinar la admisión del recurso de casación establecido por el art. 416 del CPP, como es el invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, limitándose los recurrentes a reiterar los argumentos de su apelación restringida y denunciar la vulneración de normas adjetivas, sin referir qué aspectos del Auto de Vista le resultan gravosos o son objeto de su recurso de casación, desconociendo que esta instancia casacional no se constituye en una segunda instancia de apelación de la sentencia, sino que cumple una función nomofiláctica, a partir de la uniformización de jurisprudencia que realiza a través del contraste del contenido del Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
En consecuencia al no identificarse la existencia de contradicción entre el fallo impugnado con un precedente jurisprudencial, centrándose los argumentos del recurso en los defectos de la valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal A quo en la Sentencia, y no así en el contenido de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada en relación a los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, corresponde declarar inadmisible el primer motivo del recurso de casación.
En relación al segundo motivo del recurso de casación, donde se denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que no se habría analizado el rechazo infundado de las pericias y exclusiones probatorias, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 472/2005 de 8 de diciembre de 2005 y 272 de 4 de mayo de 2009, sin embargo, a más de efectuar una cita de estos fallos, no se especifica en qué consiste la contradicción del accionar del Tribunal de Alzada con los precedentes señalados, incumpliendo con los requisitos legales establecidos en el art. 417 del CPP.
Sin embargo, al encontrarnos ante la denuncia de vulneración de derechos, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, siempre y cuando la denuncia se encuentre fundamentada cumpliendo las exigencias enunciadas en el punto precedente. A partir de ello, se evidencia que en el caso de autos, si bien se identifican los derechos vulnerados y se exponen los antecedentes del recurso, no se expone con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, por cuanto no se establece de manera específica qué agravios denunciados en el recurso de apelación restringida habrían sido desestimados infundadamente en el Auto de Vista, o en su defecto los motivos por los que considera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada resultan insuficientes para desestimar sus pretensiones, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; por lo que al no encontrarse acreditados estos requisitos no puede admitirse esta denuncia.
Ahora bien, respecto a la cita de las Sentencias Constitucionales Nros. 1034/2000-R, 0119/03-R, 418/200-R, 1276/2001-R, 0361/03, 313/2002-R, 346/02, 546/02, 547/02, 1991/02, 1102/02, 1107/02 y 1299/02-R, como precedente contradictorios para respaldar la denuncia de valoración defectuosa de las pruebas, contenida también en este segundo motivo, corresponde señalar que los arts. 416 y 417 del CPP, establecen que los precedentes que se invoquen como contrarios al fallo impugnado deben encontrarse contenidos en los Autos de Vista y Autos Supremos pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunales Departamentales de Justica y Tribunal Supremo de Justicia), no constituyéndose las Sentencias Constitucionales en precedentes contradictorios a los fines del planteamiento y resolución de los recursos de casación; correspondiendo en base a estos argumentos, declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los acusados Andres Mita Chura y Abel Esqueti Mamani, de fs. 1126 a 1130.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.