Auto Supremo AS/0428/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2020-RA

Fecha: 04-Ago-2020

Sin embargo, al encontrarnos ante la denuncia de vulneración de derechos, es posible aplicar la

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la vulneración de los Arts. 124, 173, 363 inc. 2) y 3), y 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia no expone el valor probatorio otorgado a los medios de prueba y simultáneamente incurre en valoración defectuosa de la prueba. Verificados los requisitos de admisibilidad expuestos en el acápite anterior, para este primer motivo, se evidencia que no se cumple con el requisito esencial para determinar la admisión del recurso de casación establecido por el art. 416 del CPP, como es el invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, limitándose los recurrentes a reiterar los argumentos de su apelación restringida y denunciar la vulneración de normas adjetivas, sin referir qué aspectos del Auto de Vista le resultan gravosos o son objeto de su recurso de casación, desconociendo que esta instancia casacional no se constituye en una segunda instancia de apelación de la sentencia, sino que cumple una función nomofiláctica, a partir de la uniformización de jurisprudencia que realiza a través del contraste del contenido del Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
En consecuencia al no identificarse la existencia de contradicción entre el fallo impugnado con un precedente jurisprudencial, centrándose los argumentos del recurso en los defectos de la valoración probatoria en que hubiera incurrido el Tribunal A quo en la Sentencia, y no así en el contenido de la resolución emitida por el Tribunal de Alzada en relación a los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación restringida, corresponde declarar inadmisible el primer motivo del recurso de casación.
En relación al segundo motivo del recurso de casación, donde se denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que no se habría analizado el rechazo infundado de las pericias y exclusiones probatorias, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 472/2005 de 8 de diciembre de 2005 y 272 de 4 de mayo de 2009, sin embargo, a más de efectuar una cita de estos fallos, no se especifica en qué consiste la contradicción del accionar del Tribunal de Alzada con los precedentes señalados, incumpliendo con los requisitos legales establecidos en el art. 417 del CPP.
Sin embargo, al encontrarnos ante la denuncia de vulneración de derechos, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, siempre y cuando la denuncia se encuentre fundamentada cumpliendo las exigencias enunciadas en el punto precedente. A partir de ello, se evidencia que en el caso de autos, si bien se identifican los derechos vulnerados y se exponen los antecedentes del recurso, no se expone con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, por cuanto no se establece de manera específica qué agravios denunciados en el recurso de apelación restringida habrían sido desestimados infundadamente en el Auto de Vista, o en su defecto los motivos por los que considera que los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada resultan insuficientes para desestimar sus pretensiones, así como tampoco expone el daño que emerge en su contra a partir de la restricción del derecho y su trascendencia en la forma de resolución del recurso; por lo que al no encontrarse acreditados estos requisitos no puede admitirse esta denuncia