TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente: La Paz 55/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte acusada: Anibal Vicente Miranda Balboa
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, Anibal Vicente Miranda Balboa (fs. 2012 a 2020), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1991 a 1998), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, memorial de solicitud de complementación y enmienda; así como Auto de Complementación y Enmienda de 10 de febrero de 2020 (fs. 2001); dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública, en contra de Anibal Vicente Miranda Balboa, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 2 de 18 de enero de 2018 (fs. 1777 a 1787), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de La Paz, declaró a: Anibal Vicente Miranda Balboa, autor de la comisión del delito de Prevaricato previsto en el Art. 173 CP, imponiéndole la pena de tres años y 6 meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, así como la reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia y se lo declara absuelto de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; así como planteada la solicitud de complementación y enmienda, se dicta el correspondiente Auto de 16 de febrero de 2018 (fs. 1885).
Contra la referida Sentencia, el acusado Anibal Vicente Miranda Balboa (fs. 1919 a 1926), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 144 de 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del acusado, confirmando la Sentencia. Solicitada la complementación y enmienda (fs. 2000), se resolvió mediante Auto de Complementación y Enmienda de 10 de febrero de 2020 (fs.2001).
Por diligencias de notificación de 6 de febrero de 2020 con el Auto de Vista 144 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1999) y notificación con el Auto de Complementación y Enmienda el 2 de marzo de 2020 (fs. 2002), el 9 de del mismo mes y año, presentó recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2020 y Auto Complementario con el que fue notificado el 2 de marzo de 2020; interponiendo su recurso de casación el 9 de marzo del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo casacional, el recurrente cumple con la fundamentación del motivo consistente en la incorrecta aplicación del art. 370 1) CPP, por considerar que los hechos acusados no constituyen delito de prevaricato, y que el error del juez de sentencia es arrastrado en el Auto de Vista, por cuanto los vocales debieron aplicar el art. 413 CPP y aplicar los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida; invoca los Autos Supremos: los Autos Supremos 329/2006 de fecha 29 de agosto de 2006 y AS 55/2004, sustenta la contradicción existente entre éste y el Auto de Vista impugnado, como el establecimiento de cuál la aplicación que se pretende, cumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en ellos arts. 416 y 417 CPP, correspondiendo su admisibilidad.
Denuncia como segundo motivo que previo ingresar al juicio oral, público y contradictorio, en ejercicio a su derecho a la defensa, formuló 8 incidentes y excepciones, extremos que consta en acta de fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 702 a 712). El 31 de marzo de 2017 se resolvió mediante Resolución 014/2017 que declaró infundados los incidentes y excepciones interpuestas por su persona y señala que formuló complementación y enmienda de 26 de abril de 2017 e hizo reserva de Apelación Restringida y que en el Auto de Vista no se resolvió los 8 incidentes y excepciones planteadas.
Al respecto debemos precisar que la resolución de la reserva de apelación restringida con respecto a los incidentes o excepciones suscitadas en juicio oral, debe materializarse en el memorial exponiendo los agravios que causaron las resoluciones que resuelven los incidentes y excepciones de manera fundamentada; no es posible pretender que una Sala Penal los resuelva si no se sustentó el agravio y mucho menos plantearlo como motivo casacional porque por el principio de limitación ésta Sala Penal no tiene competencia para entrar a revisar resoluciones que resuelvan incidentes o excepciones.
Acotando que el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril; deviniendo el motivo en inadmisible.
Denuncia como tercer motivo, que con respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 5) CPP no se respondió el agravio por considerar el Tribunal de Apelación : “que no se cumplió con la previsión legal del art. 408 CPP, dado que no se citó la disposición legal que considera violada, que mucho menos se expresó cual es la aplicación que se pretende” y en tal mérito no entraron a analizar el agravio, incumpliendo los vocales el Art. 124 CPP; y contraviniendo el precedente vinculante Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo que contradice el Auto de Vista impugnado 144 de 6 de noviembre; en razón de que en ambos casos se dispone la anulación de la sentencia y el reenvío del expedientes a otro tribunal por la concurrencia de defectos insubsanables, porque el Auto de Vista no toma en cuenta ninguno de los amplios fundamentos con los que se recurrió la Sentencia 2 de 18 de enero de 2018.
Se cumple en el Recurso de casación con la invocación del precedente, sin embargo, la fundamentación no es clara, precisa, porque no puede alegarse falta de fundamentación de manera genérica; sino que debe exhaustivamente determinarse cuál el aspecto no respondido o cual el agravio no considerado, cuál el perjuicio causado; incumpliéndose con el deber de fundamentación del motivo casacional que permita la consideración del mismo, deviniendo en tal mérito en inadmisible.
Por último, como cuarto motivo denuncia que fue condenado por el delito de prevaricato, y se debería haber aplicado retroactivamente la ley penal sustantiva más favorable, y al no hacerlo se vulneró el principio de legalidad y que en el Auto de Vista existe omisión sobre dicho análisis y aspecto legal de preponderante importancia, considerando que se debió aplicar el tipo penal del código Ley 1768 de 10 de marzo y no así el previsto en la Ley 004.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no sustentó el aspecto ahora cuestionado como agravio y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”. Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, por lo que ante el incumplimiento inclusive de identificar el agravio generado en la actuación de Tribunal de alzada, se declara este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo casacional del recurso interpuesto por Anibal Vicente Miranda Balboa, de fs. 2012 a 2022. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 450/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente: La Paz 55/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte acusada: Anibal Vicente Miranda Balboa
Delito: Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, Anibal Vicente Miranda Balboa (fs. 2012 a 2020), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1991 a 1998), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, memorial de solicitud de complementación y enmienda; así como Auto de Complementación y Enmienda de 10 de febrero de 2020 (fs. 2001); dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Administración Pública, en contra de Anibal Vicente Miranda Balboa, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 2 de 18 de enero de 2018 (fs. 1777 a 1787), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de La Paz, declaró a: Anibal Vicente Miranda Balboa, autor de la comisión del delito de Prevaricato previsto en el Art. 173 CP, imponiéndole la pena de tres años y 6 meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas, así como la reparación de daños y perjuicios a imponerse en ejecución de Sentencia y se lo declara absuelto de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; así como planteada la solicitud de complementación y enmienda, se dicta el correspondiente Auto de 16 de febrero de 2018 (fs. 1885).
Contra la referida Sentencia, el acusado Anibal Vicente Miranda Balboa (fs. 1919 a 1926), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 144 de 6 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del acusado, confirmando la Sentencia. Solicitada la complementación y enmienda (fs. 2000), se resolvió mediante Auto de Complementación y Enmienda de 10 de febrero de 2020 (fs.2001).
Por diligencias de notificación de 6 de febrero de 2020 con el Auto de Vista 144 de 6 de noviembre de 2019 (fs. 1999) y notificación con el Auto de Complementación y Enmienda el 2 de marzo de 2020 (fs. 2002), el 9 de del mismo mes y año, presentó recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
En el caso de autos, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2020 y Auto Complementario con el que fue notificado el 2 de marzo de 2020; interponiendo su recurso de casación el 9 de marzo del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al primer motivo casacional, el recurrente cumple con la fundamentación del motivo consistente en la incorrecta aplicación del art. 370 1) CPP, por considerar que los hechos acusados no constituyen delito de prevaricato, y que el error del juez de sentencia es arrastrado en el Auto de Vista, por cuanto los vocales debieron aplicar el art. 413 CPP y aplicar los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida; invoca los Autos Supremos: los Autos Supremos 329/2006 de fecha 29 de agosto de 2006 y AS 55/2004, sustenta la contradicción existente entre éste y el Auto de Vista impugnado, como el establecimiento de cuál la aplicación que se pretende, cumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en ellos arts. 416 y 417 CPP, correspondiendo su admisibilidad.
Denuncia como segundo motivo que previo ingresar al juicio oral, público y contradictorio, en ejercicio a su derecho a la defensa, formuló 8 incidentes y excepciones, extremos que consta en acta de fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 702 a 712). El 31 de marzo de 2017 se resolvió mediante Resolución 014/2017 que declaró infundados los incidentes y excepciones interpuestas por su persona y señala que formuló complementación y enmienda de 26 de abril de 2017 e hizo reserva de Apelación Restringida y que en el Auto de Vista no se resolvió los 8 incidentes y excepciones planteadas.
Al respecto debemos precisar que la resolución de la reserva de apelación restringida con respecto a los incidentes o excepciones suscitadas en juicio oral, debe materializarse en el memorial exponiendo los agravios que causaron las resoluciones que resuelven los incidentes y excepciones de manera fundamentada; no es posible pretender que una Sala Penal los resuelva si no se sustentó el agravio y mucho menos plantearlo como motivo casacional porque por el principio de limitación ésta Sala Penal no tiene competencia para entrar a revisar resoluciones que resuelvan incidentes o excepciones.
Acotando que el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril; deviniendo el motivo en inadmisible.
Denuncia como tercer motivo, que con respecto al defecto de Sentencia incurso en el art. 370 5) CPP no se respondió el agravio por considerar el Tribunal de Apelación : “que no se cumplió con la previsión legal del art. 408 CPP, dado que no se citó la disposición legal que considera violada, que mucho menos se expresó cual es la aplicación que se pretende” y en tal mérito no entraron a analizar el agravio, incumpliendo los vocales el Art. 124 CPP; y contraviniendo el precedente vinculante Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo que contradice el Auto de Vista impugnado 144 de 6 de noviembre; en razón de que en ambos casos se dispone la anulación de la sentencia y el reenvío del expedientes a otro tribunal por la concurrencia de defectos insubsanables, porque el Auto de Vista no toma en cuenta ninguno de los amplios fundamentos con los que se recurrió la Sentencia 2 de 18 de enero de 2018.
Se cumple en el Recurso de casación con la invocación del precedente, sin embargo, la fundamentación no es clara, precisa, porque no puede alegarse falta de fundamentación de manera genérica; sino que debe exhaustivamente determinarse cuál el aspecto no respondido o cual el agravio no considerado, cuál el perjuicio causado; incumpliéndose con el deber de fundamentación del motivo casacional que permita la consideración del mismo, deviniendo en tal mérito en inadmisible.
Por último, como cuarto motivo denuncia que fue condenado por el delito de prevaricato, y se debería haber aplicado retroactivamente la ley penal sustantiva más favorable, y al no hacerlo se vulneró el principio de legalidad y que en el Auto de Vista existe omisión sobre dicho análisis y aspecto legal de preponderante importancia, considerando que se debió aplicar el tipo penal del código Ley 1768 de 10 de marzo y no así el previsto en la Ley 004.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra el recurrente, éste si bien interpuso el recurso de Apelación Restringida, no sustentó el aspecto ahora cuestionado como agravio y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”. Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, por lo que ante el incumplimiento inclusive de identificar el agravio generado en la actuación de Tribunal de alzada, se declara este motivo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente el primer motivo casacional del recurso interpuesto por Anibal Vicente Miranda Balboa, de fs. 2012 a 2022. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.