Auto Supremo AS/0372/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2020-RA

Fecha: 21-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 372/2020-RA
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: CH-20-20-S.
Partes: Juan Mendoza c/ Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Linder Rivera Herrera cursante de fs. 139 a 141 vta., contra el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Mendoza contra Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas, el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2020 cursante a fs. 149, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, Juan Mendoza, inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Víctor Velásquez Herrera y herederos de Víctor Mostajo Vargas, quienes pese a ser citados no se apersonaron por lo que mediante auto de fecha 29 de julio de 2019 cursante a fs. 20 vta. de obrados fueron declarados rebeldes, así mismo habiendo sido puesta en conocimiento la causa a la Honorable Alcaldía Municipal de Monteagudo, el ejecutivo Municipal de Monteagudo representado por Petronila Plata Torres y Linder Rivera Herrera se opuso a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 182/2019 de fecha 02 de diciembre, cursante de fs. 100 a 105, donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2° de Monteagudo declaró: PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo representado legalmente por Linder Rivera Herrera conforme memorial cursante de fs. 116 a 121; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 133 a 137 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo representado legalmente por Linder Rivera Herrera conforme memorial cursante de fs. 139 a 141 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 133 a 137 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 138 vta., se observa que el recurrente fue notificado el 18 de febrero de 2020 y presentó su recurso de casación en fecha 05 de marzo del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 139; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 133 a 137 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 116 a 121 interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Tito Ronald Aramayo Carballo en calidad de Honorable Alcalde Municipal de Monteagudo representado legalmente por Linder Rivera Herrera en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el tribunal de alzada si bien resolvió los puntos recurridos a través del recurso de apelación, estos no fueron analizados e interpretados a cabalidad en toda su extensión como fueron planteados, por lo que de manera clara se vulneró el principio de seguridad jurídica amparado en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, art. 91 del Código Civil y Auto Supremo N° 83/2016 de 03 de marzo causando un atentado al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal y por ende a los bienes del Estado.
La errónea interpretación del art. 265 de la Ley 439 con relación al art. 213 num. 3 del mismo cuerpo legal, dado que las pruebas presentadas por el municipio no fueron valoradas a cabalidad en observación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues en dichas pruebas se demuestra claramente que en fs. 36 del cuaderno Procesal que el predio de 9.536,64 m2 el cual se sobrepone el objeto de la demanda afectó en una fracción de 400 mtrs2, situación que es corroborada con el informe técnico que se acompañó al cuaderno procesal y que el tribunal de alzada tampoco acepto.
Que el auto de vista recurrido en casación de forma equivoca por los argumentos de hecho y de derecho sostienen la sentencia impugnada, sin examinar a fondo el expediente para resolver cada uno de los puntos agraviados en la Sentencia N° 182/2019 de 02 de diciembre, sin precautelar el interés del estado y de sus bienes
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que revoque totalmente el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Linder Rivera Herrera cursante de fs. 139 a 141 vta., contra el Auto de Vista N° 045/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 133 a 137 vta., pronunciado por la Sala Civil y comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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