TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 379/2020-RA.
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente: CB-25-20-S.
Partes: Karina Scarlen Tenorio Heredia c/ Martha Arguedas Bazán.
Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento de préstamo de dinero seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán, la contestación cursante de fs. 346 a 347 vta., el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 cursante a fs. 349, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs.12 a 16, subsanada a fs. 109 y vta., Karina Scarlen Tenorio Heredia inició proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, acción que fue dirigida contra Martha Arguedas Bazán quien una vez citada se apersonó, respondió a la demanda y opuso excepciones previas de fs. 113 a 115 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 318 a 323 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de Cochabamba declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad del documento de 04 de octubre de 2012.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Karina Scarlen Tenorio Heredia conforme memorial cursante a fs. 325 y vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, que CONFIRMÓ la Sentencia de 12 de enero de 2018, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Karina Scarlen Tenorio Heredia según memorial cursante de fs. 339 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 337, se observa que la demandante ahora recurrente, fue notificada el 22 de julio de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 05 de agosto del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 339, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista impugnado vulneró flagrantemente el derecho a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de la recurrente, ya que los agravios planteados en apelación no fueron advertidos, pues los vocales no precautelaron los derechos de la recurrente, menos repararon los agravios sufridos, de los cuales pidió la tutela jurisdiccional en segunda instancia.
Que, al emitir la sentencia, así como el Auto de Vista objeto de casación las autoridades no valoraron como corresponde la cronología de los hechos y la prueba como corresponde, con la que se acreditó fehacientemente que la recurrente fue engañada al firmar el documento base de la presente acción, con un negocio de construcción que se tenía que realizar y le hicieron creer que se estaba prestando dinero cuando en los hechos ese dinero era de su propiedad.
Que en el caso de autos existe la vulneración de la ley esencialmente de los arts. 1 nums. 1), 2), 16) y 17), 4,5, 134, 135.I del Código Procesal Civil, en cuanto la autoridad judicial de primera instancia, además el tribunal de apelación en el Auto de Vista ignoró que en la litis deberá verificarse plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones judiciales, por lo cual deberá adoptarse las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, aspecto que no se cuidó en primera instancia y en segunda se pasó por alto, existiendo inadecuada apreciación de la prueba.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 379/2020-RA.
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente: CB-25-20-S.
Partes: Karina Scarlen Tenorio Heredia c/ Martha Arguedas Bazán.
Proceso: Nulidad de documento de préstamo de dinero.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de documento de préstamo de dinero seguido por la recurrente contra Martha Arguedas Bazán, la contestación cursante de fs. 346 a 347 vta., el Auto de concesión de 20 de agosto de 2020 cursante a fs. 349, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs.12 a 16, subsanada a fs. 109 y vta., Karina Scarlen Tenorio Heredia inició proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, acción que fue dirigida contra Martha Arguedas Bazán quien una vez citada se apersonó, respondió a la demanda y opuso excepciones previas de fs. 113 a 115 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 318 a 323 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de Cochabamba declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad del documento de 04 de octubre de 2012.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Karina Scarlen Tenorio Heredia conforme memorial cursante a fs. 325 y vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, que CONFIRMÓ la Sentencia de 12 de enero de 2018, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Karina Scarlen Tenorio Heredia según memorial cursante de fs. 339 a 341 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento de préstamo de dinero, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 337, se observa que la demandante ahora recurrente, fue notificada el 22 de julio de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 05 de agosto del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 339, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 31 de enero de 2020 cursante de fs. 335 a 336, ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista impugnado vulneró flagrantemente el derecho a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de la recurrente, ya que los agravios planteados en apelación no fueron advertidos, pues los vocales no precautelaron los derechos de la recurrente, menos repararon los agravios sufridos, de los cuales pidió la tutela jurisdiccional en segunda instancia.
Que, al emitir la sentencia, así como el Auto de Vista objeto de casación las autoridades no valoraron como corresponde la cronología de los hechos y la prueba como corresponde, con la que se acreditó fehacientemente que la recurrente fue engañada al firmar el documento base de la presente acción, con un negocio de construcción que se tenía que realizar y le hicieron creer que se estaba prestando dinero cuando en los hechos ese dinero era de su propiedad.
Que en el caso de autos existe la vulneración de la ley esencialmente de los arts. 1 nums. 1), 2), 16) y 17), 4,5, 134, 135.I del Código Procesal Civil, en cuanto la autoridad judicial de primera instancia, además el tribunal de apelación en el Auto de Vista ignoró que en la litis deberá verificarse plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones judiciales, por lo cual deberá adoptarse las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, aspecto que no se cuidó en primera instancia y en segunda se pasó por alto, existiendo inadecuada apreciación de la prueba.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 339 a 341 vta., interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia contra el Auto de Vista de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 335 a 336, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.