Auto Supremo AS/0381/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2020-RA

Fecha: 22-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 381/2020-RA.
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Expediente:P-1-20-S.
Partes: Edgar García Terán c/ Rolando García Terán.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 189, interpuesto por Rolando García Terán contra el Auto de Vista Nº 143/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 173 a 176 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de usucapión decenal seguido por Edgar García Terán contra el recurrente; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2020 cursante a fs. 193 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., subsanada a fs. 20, Edgar García Terán inició proceso ordinario de usucapión decenal; acción dirigida contra Rolando García Terán, quien una vez citado, conforme memorial de fs. 52 a 54 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación y mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 118 a 122 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Cobija declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación y mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rolando García Terán mediante memorial cursante de fs. 143 a 152, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 143/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 173 a 176 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 14 de septiembre de 2018.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rolando García Terán según memorial cursante de fs. 180 a 189, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordena miento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 143/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 173 a 176 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 177, se observa que el recurrente fue notificado el 17 de julio de 2020 y como su recurso de casación fue presentado el 31 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 180, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 143/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 173 a 176 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Rolando García Terán en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que los hechos dentro el presente proceso constituyen la verdad material, plasmada en las pruebas ofrecidas en la contestación a la demanda así como en audiencia de ofrecimiento de pruebas y en las conclusiones, sin embargo en Sentencia y en el Auto de Vista no se valoró la confesión espontanea realizada por el demandante, que no necesitaba ser probada, ya que la misma se encuentra en la demanda principal conforme lo establece el art. 157.III del Código Procesal Civil, misma que fue observada a momento de presentar la contestación, empero dicha confesión fue ignorada por completo, tanto por el Juez A quo así como por los Vocales de alzada en total parcialización con la parte demandante, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso, acceso a la justicia, a ser oído y vencido en juicio, así como los principios de imparcialidad, igualdad procesal, seguridad jurídica, legalidad y verdad material consagrados en la Constitución Política del Estado.
Que a momento de emitir el Auto de Vista no se valoró la Escritura Pública N° 1082/2013 de fecha 08/08/2013 adjunta en obrados en fotocopias legalizadas, en calidad de prueba en la contestación y reconvención, misma que fue aceptada y confirmada por el demandante principal tal como consta en acta de fecha 18 de junio de 2018, pues al haber sido aceptada constituye un documento autentico, prueba irrefutable para la improcedencia de la usucapión ya que demuestra la calidad de detentador del demandante.
Que el A quo, así como el Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista no motivaron ni fundamentaron la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, incurriendo en una franca vulneración a los derechos y garantías constitucionales del recurrente.
De esta manera, solicita que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 180 a 189, interpuesto por Rolando García Terán contra el Auto de Vista Nº 143/2020 de 03 de julio, cursante de fs. 173 a 176 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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