Auto Supremo AS/0392/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2020-RA

Fecha: 30-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 392/2020-RA
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente:CB-27-20-S
Partes: Elizabeth, Luis y Pablo Aranibar Portanda c/ Rubén Aranibar Portanda
Proceso: Nulidad por fraude procesal del proceso ejecutivo y por falsificación de
firma y rubrica de documento y reconocimiento de firmas
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 608 a 612 interpuesto por Rubén Aranibar Portanda contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 602 a 606, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad por fraude procesal del proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento y reconocimiento de firmas seguido por Elizabeth, Luis y Pablo Aranibar Portanda contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 615 a 619, el Auto de concesión de 1 de septiembre de 2020 cursante a fs. 620, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 313 a 318, Elizabeth Aranibar Portanda por sí y en representación de su hermano Luis Aranibar Portanda inició un proceso de nulidad por fraude procesal del proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento y reconocimiento de firmas, acción que fue dirigida contra Rubén Aranibar Portanda, quien una vez citado se apersonó, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones según escrito de fs. 337 a 343; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 563 a 574 vta., donde la Jueza Público Civil y Comercial Nº 22 de Cochabamba declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad del proceso ejecutivo por fraude procesal y PROBADA la nulidad del documento privado de 17 de agosto y su reconocimiento de firmas y rubricas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rubén Aranibar Portanda según memorial cursante de fs. 576 a 579 vta., y por Elizabeth Aranibar Portanda por sí y en representación de Luis y Pablo Aranibar Portanda conforme escrito cursante de fs. 584 a 586 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 602 a 606, CONFIRMANDO la Sentencia de 13 de octubre de 2017, sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rubén Aranibar Portanda según memorial cursante de fs. 608 a 612, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 602 a 606, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad por fraude procesal del proceso ejecutivo y por falsificación de firma y rubrica de documento y reconocimiento de firmas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 607, se observa que el demandado ahora recurrente, fue notificado el 30 de julio de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 5 de agosto de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 608, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 602 a 606, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso
de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Rubén Aranibar Portanda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el auto de vista no tomó en cuenta que en primera instancia, tal como consta en obrados el recurrente ya observó e impugnó el informe pericial elaborado por el My. Cristian Mercado, debido a que el mismo fue parcializado y sobre todo porque el mismo no realizó un examen científico y profesional del documento base del presente proceso, dado que el examen documentoscopico sobre el cual se basa la sentencia, fue realizado en base a fotografías y no en base a documentos originales, tal como indica dicho peritaje establecido en el Punto V de operaciones realizadas.

Que el Tribunal de alzada no debió haber tomado en cuenta el informe pericial, dado que el mismo no concuerda con la realidad, objetividad y peor aún no debió emitir una conclusión que no base sus criterios en técnicas forenses lógicas y demostrables, rusitos mínimos que un profesional perito debe cumplir.

Que el auto de vista no tomo en cuenta que la perito asignada no acompañó los títulos que ostenta y que le facultan realizar este tipo de pericias, así como tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el art. 115 de la Ley Nº 025, vulnerando como consecuencia el derecho al debido proceso, al causar indefensión.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 608 a 612 interpuesto por Rubén Aranibar Portanda contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 602 a 606, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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