TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 394/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CH-22-20-S.
Partes: José Luis Ramírez Daza c/ Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Jannett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hijo B. C. Ramírez.
Proceso: Nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Luis Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, contra el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario seguido por el recurrente contra Clara Salas Cueto y otros, la contestación cursante de fs. 3014 a 3015 y el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 a fs. 3016, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 28 a 33 vta., José Luis Ramírez Daza inició proceso ordinario de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario contra Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Jannett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hijo B. C. Ramírez, quienes pese a ser citados no se apersonaron al proceso por lo que fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 144/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 2953 vta., a 2958, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Sucre declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 33 vta.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Luis Ramírez Daza conforme memorial cursante de fs. 2961 a 2969 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2997 a 3011, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2988, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de marzo de 2020 y presentó su recurso de casación el 08 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 2997; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el cómputo se consideró la suspensión de plazos suscitada por la emergencia sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 2961 a 2969 interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que José Luis Ramírez Daza en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
La falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y consecuente vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 05 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 2013.II num. 3) del Código Procesal Civil.
Que en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista cita algunos párrafos de la sentencia, empero no considera que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, más aun contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia, por una defensa de la sentencia cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por si sola.
Que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba aportada, pues en la Sentencia objeto del recurso de apelación no hizo mención ni individualización de la prueba la cual no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por parte de la autoridad judicial quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por José Luis Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, contra el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 394/2020-RA.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Expediente: CH-22-20-S.
Partes: José Luis Ramírez Daza c/ Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Jannett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hijo B. C. Ramírez.
Proceso: Nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Luis Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, contra el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario seguido por el recurrente contra Clara Salas Cueto y otros, la contestación cursante de fs. 3014 a 3015 y el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 a fs. 3016, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 28 a 33 vta., José Luis Ramírez Daza inició proceso ordinario de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario contra Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Jannett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hijo B. C. Ramírez, quienes pese a ser citados no se apersonaron al proceso por lo que fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 144/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 2953 vta., a 2958, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Sucre declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 33 vta.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por José Luis Ramírez Daza conforme memorial cursante de fs. 2961 a 2969 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2997 a 3011, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2988, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de marzo de 2020 y presentó su recurso de casación el 08 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 2997; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el cómputo se consideró la suspensión de plazos suscitada por la emergencia sanitaria mundial).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 2961 a 2969 interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que José Luis Ramírez Daza en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
La falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y consecuente vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 05 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 2013.II num. 3) del Código Procesal Civil.
Que en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista cita algunos párrafos de la sentencia, empero no considera que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, más aun contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia, por una defensa de la sentencia cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por si sola.
Que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba aportada, pues en la Sentencia objeto del recurso de apelación no hizo mención ni individualización de la prueba la cual no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por parte de la autoridad judicial quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por José Luis Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, contra el Auto de Vista N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.