Auto Supremo AS/0398/2020-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0398/2020-RI

Fecha: 30-Sep-2020

CONSIDERANDO II

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 428 vta., interpuesto por Marco Javier Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal y nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra José Alberto Aranibar Vargas; el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2020 a fs. 429; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marco Javier Gutiérrez, mediante memorial de fs. 369 a 377 vta., subsanado de fs. 403 a 404 vta., demandó declaratoria de fraude procesal y nulidad de documentos contra José Alberto Aranibar Vargas, acto que meritó que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre emita Auto Definitivo de 21 de febrero de 2020 cursante de fs. 405 a 406, por el que declaró IMPROPONIBLE la demanda.
2. El demandante impugnó dicha resolución mediante el recurso de apelación cursante de fs. 408 a 409 vta., que fue resuelto por el Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo impugnado.
3. Notificada la parte recurrente presentó su recurso de casación cursante de fs. 427 a 428 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista SCCI Nº 096/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 422 a 425, tiene la característica de Auto Definitivo, empero conforme el art. 113 del Código Procesal Civil que en su parágrafo II, señala: “…Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”. En consecuencia, al referirse de manera expresa sobre los recursos a proponerse, no es viable conceder el recurso de casación; conforme el análisis subsecuente.
2. Del contenido del recurso de casación.
Señaló errónea interpretación del art. 284.III de la Ley Nº 439, incurriendo el Auto de Vista en una errónea motivación y fundamentación, ya que confunde que se está presentando una revisión extraordinaria de Sentencia, cuando este hecho no es evidente, ya que es una acción nueva de fraude procesal empleando la base legal antes citada, y si esta no es la correcta el Tribunal de alzada debió manifestar cuál entonces es la correcta