Auto Supremo AS/0496/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0496/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 496/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
 
Expediente: La Paz 59/2020 
Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro
Parte Imputada: Herbert Escobar Rojas
Delitos: Enriquecimiento Ilícito y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de marzo del año en curso, cursante de fs. 905 a 916, Guido Gustavo Melgar Ballestaedt Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y Mathias Otto Wolfang Kutsch Salazar Director General de Lucha contra la Corrupción, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 165/2019 de 2 de diciembre, de fs. 879 a 886 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y los recurrentes contra Herbert Escobar Rojas, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilicito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 27 y 33 de la Ley 004.
 
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
 
Por Sentencia N. 20/2018 de 20 de septiembre (fs. 520 a 533 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara la absolución a Herbert Escobar Coca de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 27 y 33 de la Ley 004, sin costas.

Contra la referida Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 815 a 826 vta.), resuelto por Auto de Vista N. 165/2019 de 2 de diciembre (fs. 879 a 886 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso.

Por diligencia de 11 de marzo del año en curso (fs. 887 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad. 

Por escrito presentado en fecha 27 de Julio del presente año (fs. 931 a 932 vta.), María Eugenia Catacora Quispe, apoderada del Comando General de la Policía Boliviana contesta al recurso de Casación y se adhiere.
     
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
 
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
 
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 18 del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia vulneración al debido proceso en su vertiente a interpretación errónea del tipo penal de enriquecimiento ilícito, citando como precedentes contradictorios el Auto Supremo 479 de 8 de agosto de 2005, que establece que son defectos absolutos cuando en la Sentencia o Auto de Vista, no identifique razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución, por lo que generaría incertidumbre procesal; asimismo cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, que establece que la fundamentación debe ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva y que su omisión se constituye en defecto de sentencia; además argumenta que los precedentes señalados en la apelación restringida van como medio de defensa en contra de los agravios sufridos como consecuencia de la Sentencia N. 20/2018 de 20 de septiembre, estos agravios conforme el parágrafo IIII de la referida apelación versa sobre errores o defectos de Sentencia; es decir error de juzgamiento (error in judicando) y error de la actividad procesal (error in procedendo), aclarando que ambos se constituyen en agravios, razón por la cual la apelación restringida se divide en el punto 3.1 Errores in judicando y 3.2 Errores in procedendo; el primero consta de cinco puntos y el segundo de 6 puntos y el tercer elemento 3.3 que se refiere sobre la valoración defectuosa de la prueba que consta de 5 puntos, haciendo un total de 16 puntos denunciados como agravios y expuestos en la apelación restringida.

Asimismo, el recurrente infiere que de manera contradictoria la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 165/2019 de 2 de diciembre, porque en el parágrafo V identifica solo 6 puntos como expresión de agravios y que en su parágrafo IX solo responde a esos seis supuestos puntos identificados; pero el Tribunal de alzada habría incumplido el pronunciamiento por un total de 10 agravios denunciados en la apelación restringida.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que se precisó en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados, consistente que el tribunal de alzada solo respondió a 6 agravios faltando los restantes 10 agravios denunciados en la apelación restringida; por lo que el recurrente expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios (Auto Supremo 479 de 8 de agosto de 2005 y Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre), lo cuales son citados a efectos de que la Sala pueda efectuar la labor de contraste; por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia actividad procesal defectuosa porque la Sentencia N. 20/2018 de 20 de septiembre, tiene fundamentación contradictoria y que es denunciado como defecto de acuerdo al art. 370 núm. 5) del CPP, y cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0173/2010, 2087/2012 y 0249/2014-S2, que se refieren al derecho al debido proceso en su componente motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; asimismo cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 073/2013-RCC, donde señala que el art. 115 de la CPE reconoce el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, refiere que se considera defecto absoluto cuando en la resolución no existen razones ni criterios solidos que fundamenten los alcances de la resolución; Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, señala que la sentencia debe ser fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio con el análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso y el Auto Supremo 086 de 118 de marzo de 2008, refiere que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.

El recurrente solicita que sea considerada el motivo casacional vía flexibilización por la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del auto recurrido; al respecto, se constata que si bien la parte recurrente se limita a la simple cita y transcripción de Sentencias Constitucionales las cuales no son consideradas precedentes contradictorios; además de citar Autos Supremos sin precisar la contradicción existente con la Resolución impugnada; no puede soslayarse conforme se ha manifestado en el acápite anterior de la presente Resolución, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, es posible aperturar su competencia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravio sufrido por parte del tribunal de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución judicial impugnada; del análisis se establece que el recurrente no proveyó los antecedentes generadores de la denuncia porque solo se limita a argumentar defectos procesales de la Sentencia 20/2018 bajo el título de errores in procedendo y que no tendría una debida fundamentación y motivación; asimismo no detalla con precisión la restricción o disminución del supuesto defecto denunciado porque solo arguye que la Sentencia 20/2018 crea inseguridad jurídica sin explicar el resultado dañoso emergente del defecto; dichas omisiones denotan carente carga argumentativa que sean motivos de aplicación de los criterios de flexibilización, incumpliendo lo previsto por el art. 417 del CPP impidiendo su análisis de fondo vía flexibilización; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.

En relación a la adhesión al recurso de casación por parte de María Eugenia Catacora Quispe, apoderada del Comando General de la Policía Boliviana, que cursa de fs. 931 a fs. 932 vta., en el cual bajo el título de “contesta recurso de casación y se adhiere a la misma”; cabe señalar que el recurso de casación no contempla la adhesión como parte de su procedimiento, pues no existe un periodo de emplazamiento como es en la apelación incidental (tres días) y la apelación restringida (15 días); por lo que no existe periodo legal establecido para las contestaciones ni adhesiones dentro del procedimiento penal en relación al recurso de casación; por lo que se rechaza la adhesión, por no estar contemplada dentro de la normativa procesal penal.

POR TANTO
 
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por GUIDO GUSTAVO MELGAR BALLESTAEDT Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y MATHIAS OTTO WOLFANG KUTSCH SALAZAR Director General de Lucha contra la Corrupción, de fs. 905 a 916; para el análisis de fondo en el primer motivo; de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 
 
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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