Auto Supremo AS/0515/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente: Santa Cruz 52/2020
Parte Acusadora    : Ministerio Público y otra
Parte Imputada     : María del Rosario Rodríguez Suarez
Delitos     : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 1161 a 1166, María del Rosario Rodríguez Suarez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019 de fs. 1140 a 1147, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Rosario Burgos Soliz como acusadora particular, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 12/2019 de 3 de junio (fs. 1057 a 1069), el Tribunal de Sentencia N° 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del principio Iura Novit Curia declaró a la acusada María del Rosario Rodríguez Suarez, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato previsto y sanciona en el art. 337 del CP; y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunció Sentencia Condenatoria en contra de la acusada imponiéndole la pena de cuatro (4) años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada María del Rosario Rodríguez Suarez (fs. 1092 a 1104), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66 de 18 de octubre de 2019, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida presentada en contra de la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 6 de enero de 2020 (fs. 1155), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Bajo el epígrafe de, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del CPP), la recurrente dice haber apelado respecto de los tres elementos de la teoría del tipo penal; sobre el punto, acusa que el Tribunal de alzada no habría argumentado en lo mínimo, limitándose solo a repetir las escuetas y superficiales afirmaciones contenidas en la Sentencia apelada, sin exponer las razones argumentativas por las cuales ratificaría los fundamentos de la misma, omitiendo su función técnica-jurídica-procesal de revisión y allanándose al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo; asimismo, refiere que los Vocales no habrían expuesto de manera separada cada defecto invocado en la apelación, limitándose a una argumentación genérica, vulnerando así el principio de la seguridad jurídica, culpabilidad y debido proceso.

Sobre el punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, estableciendo como aspecto contradictorio que, no se habría fundamentado sobre los elementos probatorios del dolo como elemento subjetivo, no siendo suficiente en su criterio determinar que el hecho fue doloso, al extremo de que tanto el Tribunal a quo y el ad quem omitieron fundamentar y motivar en lo concerniente al elemento intención; consiguientemente, afirma que al no estar fundamentado y motivado sobre los elementos del tipo penal del Estelionato y Estafa, en su vertiente objetiva y subjetiva, se habría causado una inobservancia en la aplicación de los arts. 335 y 337 del CP.

Invocando la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, acusa que los Vocales en un solo considerando habrían mezclado y hecho referencia de alguno de los puntos apelados, sin explicar cual fuere el razonamiento para que su petición no sea explicada punto por punto en considerandos diferentes y motivados, cita al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo y 102/2018-RRC de 2 de marzo, todos referidos a la incongruencia omisiva; concluye manifestando que, con relación a la doctrina legal aplicable presentada como precedentes contradictorios, se evidenciaría que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre todos los puntos apelados y sobre los que se pronunció lo habría hechos con falta de fundamentación, provocando una incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo, la recurrente manifestando la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 num. 1) del CPP, dice haber apelado respecto de los tres elementos de la teoría del tipo penal, acusando que sobre este punto el Tribunal de alzada no argumentó en lo mínimo, limitándose solo a repetir las escuetas y superficiales afirmaciones contenidas en la Sentencia apelada, sin exponer las razones argumentativas por las cuales ratificó sus fundamentos, allanándose al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo; asimismo, los Vocales no expusieron separadamente cada defecto invocado en la apelación, limitándose a una argumentación genérica, vulnerando así el principio de la seguridad jurídica, culpabilidad y debido proceso, estableciendo como aspecto contradictorio la inexistencia de fundamentación sobre los elementos probatorios del dolo como elemento subjetivo y sobre el elemento intención; concluye afirmando que, al no estar fundamentado y motivado sobre los elementos del tipo penal del Estelionato y Estafa, en su vertiente objetivo y subjetivo, se causó una inobservancia en la aplicación de los arts. 335 y 337 del CP.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; del análisis del presente motivo, se advierte que el precedente invocado no condice con la situación motivacional demandada, debido a que el punto de agravio refiere a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista confutado, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la aplicación de los tres elementos de la teoría del tipo penal reclamada en el recurso de apelación, punto de agravio sobre el que no invocó precedente contradictorio alguno, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer la recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la falta de fundamentación y motivación respecto al defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, vulnerando los principios de seguridad jurídica, culpabilidad y debido proceso, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho a la defensa respecto a la argumentación genérica del punto que demandó en apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto de falta de fundamentación y motivación respecto a la aplicación de los tres elementos de la teoría del tipo penal, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, la recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

Sobre el segundo motivo, la recurrente invocó la existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, acusando que el Tribunal ad quem en un solo considerando mezcló e hizo referencia de alguno de los puntos apelados, sin explicar cuál fue el razonamiento para que su petición no sea explicada punto por punto en considerandos diferentes y de forma motivada, contradiciendo en su criterio a la doctrina legal aplicable invocada como precedentes contradictorios, todos referidos a la incongruencia omisiva; por lo que afirma que; el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos apelados y sobre los que si se pronunció lo hizo con falta de fundamentación y motivación, provocando una incongruencia omisiva.

Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 165/2013 de 16 de mayo, 026/2013 de 8 de febrero y 102/2018-RRC de 2 de marzo, referidos a la incongruencia omisiva; con relación al Auto Supremo 165/2013 de 16 de mayo, no será considerado debido a que los datos referidos respeto de este, no permiten verificar la doctrina legal aplicable susceptible de contrastación.

Sobre los Autos Supremos 325/2012 de 12 de diciembre, 026/2013 de 8 de febrero y 102/2018-RRC de 2 de marzo; de la verificación a los precedentes invocados se establece que, la doctrina legal generada en estos refieren todos a la debida fundamentación y congruencia omisiva sobre la falta de pronunciamiento a los aspectos cuestionados en alzada, y en el motivo acusa que no se dio respuesta a todos los motivos del recurso de apelación, incumpliendo lo establecido en el art. 398 del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio, identificando la norma procesal que no fue observada y citando los precedente contradictorio y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que la recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María del Rosario Rodríguez Suarez, de fs. 1161 a 1166; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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