2)
2)En apelación restringida la parte recurrente denunció los siguientes agravios: i) Violación al art. 179 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia recibió la declaración testifical de Ivonne Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia sin haber sido ofrecidas como testigos de cargo ni descargo. ii) Error In judicando ya que el Juez dicta su fallo en acreditación de valoración defectuosa de la prueba y que existiría contradicción en la parte considerativa y resolutiva del fallo. iii) El Juez dicta su fallo basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 núm. 4) del CPP. iv) El Juez incurre en los defectos comprendidos en los arts. 370 núm. 1) y 407 del CPP, en el entendido que existiría una mala interpretación en el tipo penal acusado, ya que en el transcurso del juicio no se demostró que el acusador hubiese estado en posesión del bien inmueble.
Como se puede evidenciar el recurso de apelación restringida cumple con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, en sentido de haber identificado los agravios y los defectos comprendidos en la Sentencia, identificando la norma infringida y los precedentes contradictorios, por lo que las observaciones efectuadas serían infundadas, asimismo se advierte a fs. 753 una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, entendiendo que ello ameritaría el incumplimiento de subsanar las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, a pesar de ello se emitió el fallo impugnado, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues en base a este criterio y al confirmar la Sentencia se estaría convalidando defectos absolutos y que representa a la contrariedad conforme al Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, referido a la temática denunciada precedentemente en sentido de ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada al recurso de apelación restringida.
