TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Pando 7/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 612 a 615 vta., Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, impugna el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, de fs. 596 a 598, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 54/2019 de 12 de junio (fs. 542 a 549), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, sin las modificaciones de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 554 a 557 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 573 a 578 vta.), fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de julio de 2020 (fs. 602), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extrae el siguiente motivo:
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito por el cual nunca fue imputado, sino que fue sentenciado por el delito de Incumplimiento de Contrato; además, el Auto de Vista impugnado en su Considerando II, no consideró la contradicción en la que incurrió la Sentencia que señaló: “El contrato de Construcción de Obra por Excepción no. 420/2006 suscrito entre el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando e INGEMO cuyo representante legal era Wilder Douglas Suzuki Fernández” añadiendo que: “En fecha 02 de marzo de 2011 se notifica mediante Carta notariada Nº 05/2011 sobre intención de Resolución de Contrato por obra por Excepción Nº 420/2006 proyecto de MEJORAMIENTO DE CAMINO SANTA ROSA-RAPIRRAN (MONTEVIDEO) al Sr. Antonio Pinedo Suarez como representante legal de la Asociación Accidental San Mateo INGEMO”, reconociendo el Juez que su persona no fue quien suscribió ni firmo los contratos ni adendas, sino que fueron Wilder Douglas Suzuki Fernández y Antonio Pinedo Suarez; empero, fue a su persona a quien lo responsabilizaron por la conducta dolosa, refiriendo la Sentencia que le concedió a la empresa 15 días para que presente sus justificativos, plazo que concedió a Antonio Pinedo Suarez, no a su persona; aspectos que no recibieron mención alguna por el Auto de Vista.
Añade el recurrente, que se “hablan de soslayo de las pruebas”, cuando no se demostró su calidad de imputado, ya que, las pruebas MP-01, MP-02, MP-03, MP-04, MP-05, MP-06, MP-07, MP-08 y MP-09, no señalaron que su persona hubiere suscrito contrato con la Gobernación de Pando, apareciendo misteriosamente un mandato conferido por su persona a Wilder Douglas Suzuki Fernández que fue quien suscribió los contratos, tampoco consideró que las pruebas MP-10 y MP-11 eran actuaciones con las que no fue notificado, menos realizó una debida consideración con relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso afirma, que su persona no actuó en representación de la empresa Ingemo para que su conducta se adecue al tipo penal por el que fue condenado.
Citando el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo, alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en una contradicción; puesto que, luego de aceptar la apelación, la declaró improcedente por un delito que nunca le fue atribuido, y sin mayor fundamento en el penúltimo párrafo repite lo alegado en la Sentencia, “sin considerar nada”, incurriendo en el mismo error que la Sentencia que le atribuyó la conducta punible de una persona física como si su persona hubiere sido el autor del ilícito, cuando quien incumplió el contrato fue Álvaro Antonio Pinedo Suarez, incurriendo la Sentencia en una errónea interpretación de la responsabilidad por atribución en su contra, siendo “consustancial” con el Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, pues si bien su persona en su condición de representante legal o propietario de la empresa Ingemo, otorgó un mandato entonces quien cometió el ilícito fue el mandatario, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, por lo que, reclama que no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 612; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito por el cual nunca fue imputado, sino que fue sentenciado por el delito de Incumplimiento de Contrato, lo que evidencia, que no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 305/2015-RRC de 20 de mayo y 647/2014-RRC de 13 de noviembre; no obstante, se limitó a citar y realizar la transcripción una parte de los precedentes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que corresponde al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo, omisión que le deja en indefensión por no ser una Resolución expresa, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, de fs. 612 a 615 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 518/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente: Pando 7/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 612 a 615 vta., Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, impugna el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, de fs. 596 a 598, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 54/2019 de 12 de junio (fs. 542 a 549), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, sin las modificaciones de la Ley 004, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga formuló recurso de apelación restringida (fs. 554 a 557 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 573 a 578 vta.), fue resuelto por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, que declaró improcedente la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de julio de 2020 (fs. 602), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se extrae el siguiente motivo:
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito por el cual nunca fue imputado, sino que fue sentenciado por el delito de Incumplimiento de Contrato; además, el Auto de Vista impugnado en su Considerando II, no consideró la contradicción en la que incurrió la Sentencia que señaló: “El contrato de Construcción de Obra por Excepción no. 420/2006 suscrito entre el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando e INGEMO cuyo representante legal era Wilder Douglas Suzuki Fernández” añadiendo que: “En fecha 02 de marzo de 2011 se notifica mediante Carta notariada Nº 05/2011 sobre intención de Resolución de Contrato por obra por Excepción Nº 420/2006 proyecto de MEJORAMIENTO DE CAMINO SANTA ROSA-RAPIRRAN (MONTEVIDEO) al Sr. Antonio Pinedo Suarez como representante legal de la Asociación Accidental San Mateo INGEMO”, reconociendo el Juez que su persona no fue quien suscribió ni firmo los contratos ni adendas, sino que fueron Wilder Douglas Suzuki Fernández y Antonio Pinedo Suarez; empero, fue a su persona a quien lo responsabilizaron por la conducta dolosa, refiriendo la Sentencia que le concedió a la empresa 15 días para que presente sus justificativos, plazo que concedió a Antonio Pinedo Suarez, no a su persona; aspectos que no recibieron mención alguna por el Auto de Vista.
Añade el recurrente, que se “hablan de soslayo de las pruebas”, cuando no se demostró su calidad de imputado, ya que, las pruebas MP-01, MP-02, MP-03, MP-04, MP-05, MP-06, MP-07, MP-08 y MP-09, no señalaron que su persona hubiere suscrito contrato con la Gobernación de Pando, apareciendo misteriosamente un mandato conferido por su persona a Wilder Douglas Suzuki Fernández que fue quien suscribió los contratos, tampoco consideró que las pruebas MP-10 y MP-11 eran actuaciones con las que no fue notificado, menos realizó una debida consideración con relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso afirma, que su persona no actuó en representación de la empresa Ingemo para que su conducta se adecue al tipo penal por el que fue condenado.
Citando el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo, alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en una contradicción; puesto que, luego de aceptar la apelación, la declaró improcedente por un delito que nunca le fue atribuido, y sin mayor fundamento en el penúltimo párrafo repite lo alegado en la Sentencia, “sin considerar nada”, incurriendo en el mismo error que la Sentencia que le atribuyó la conducta punible de una persona física como si su persona hubiere sido el autor del ilícito, cuando quien incumplió el contrato fue Álvaro Antonio Pinedo Suarez, incurriendo la Sentencia en una errónea interpretación de la responsabilidad por atribución en su contra, siendo “consustancial” con el Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, pues si bien su persona en su condición de representante legal o propietario de la empresa Ingemo, otorgó un mandato entonces quien cometió el ilícito fue el mandatario, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, por lo que, reclama que no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 612; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito por el cual nunca fue imputado, sino que fue sentenciado por el delito de Incumplimiento de Contrato, lo que evidencia, que no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó los Autos Supremos 305/2015-RRC de 20 de mayo y 647/2014-RRC de 13 de noviembre; no obstante, se limitó a citar y realizar la transcripción una parte de los precedentes, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos, sino que corresponde al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación de este recurso, el recurrente denuncia la vulneración de derechos, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista impugnado no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo, omisión que le deja en indefensión por no ser una Resolución expresa, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia. De la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Gustavo Sotomayor Luizaga, de fs. 612 a 615 vta. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.