Auto Supremo AS/0518/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0518/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

Se extrae el siguiente motivo


II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extrae el siguiente motivo:

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de Incumplimiento de Deberes, delito por el cual nunca fue imputado, sino que fue sentenciado por el delito de Incumplimiento de Contrato; además, el Auto de Vista impugnado en su Considerando II, no consideró la contradicción en la que incurrió la Sentencia que señaló: “El contrato de Construcción de Obra por Excepción no. 420/2006 suscrito entre el Gobierno Autónomo del Departamento de Pando e INGEMO cuyo representante legal era Wilder Douglas Suzuki Fernández” añadiendo que: “En fecha 02 de marzo de 2011 se notifica mediante Carta notariada Nº 05/2011 sobre intención de Resolución de Contrato por obra por Excepción Nº 420/2006 proyecto de MEJORAMIENTO DE CAMINO SANTA ROSA-RAPIRRAN (MONTEVIDEO) al Sr. Antonio Pinedo Suarez como representante legal de la Asociación Accidental San Mateo INGEMO”, reconociendo el Juez que su persona no fue quien suscribió ni firmo los contratos ni adendas, sino que fueron Wilder Douglas Suzuki Fernández y Antonio Pinedo Suarez; empero, fue a su persona a quien lo responsabilizaron por la conducta dolosa, refiriendo la Sentencia que le concedió a la empresa 15 días para que presente sus justificativos, plazo que concedió a Antonio Pinedo Suarez, no a su persona; aspectos que no recibieron mención alguna por el Auto de Vista.

Añade el recurrente, que se “hablan de soslayo de las pruebas”, cuando no se demostró su calidad de imputado, ya que, las pruebas MP-01, MP-02, MP-03, MP-04, MP-05, MP-06, MP-07, MP-08 y MP-09, no señalaron que su persona hubiere suscrito contrato con la Gobernación de Pando, apareciendo misteriosamente un mandato conferido por su persona a Wilder Douglas Suzuki Fernández que fue quien suscribió los contratos, tampoco consideró que las pruebas MP-10 y MP-11 eran actuaciones con las que no fue notificado, menos realizó una debida consideración con relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el caso afirma, que su persona no actuó en representación de la empresa Ingemo para que su conducta se adecue al tipo penal por el que fue condenado.

Citando el Auto Supremo 305/2015-RRC de 20 de mayo, alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en una contradicción; puesto que, luego de aceptar la apelación, la declaró improcedente por un delito que nunca le fue atribuido, y sin mayor fundamento en el penúltimo párrafo repite lo alegado en la Sentencia, “sin considerar nada”, incurriendo en el mismo error que la Sentencia que le atribuyó la conducta punible de una persona física como si su persona hubiere sido el autor del ilícito, cuando quien incumplió el contrato fue Álvaro Antonio Pinedo Suarez, incurriendo la Sentencia en una errónea interpretación de la responsabilidad por atribución en su contra, siendo “consustancial” con el Auto Supremo 647/2014-RRC de 13 de noviembre, pues si bien su persona en su condición de representante legal o propietario de la empresa Ingemo, otorgó un mandato entonces quien cometió el ilícito fue el mandatario, aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, por lo que, reclama que no resolvió los puntos apelados referidos a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al tipo penal; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal; iii) Falta de determinación de grados de participación directa comprobable; y, iv) Falta de fundamentación sobre el dolo; omisión que le deja en indefensión y vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por no ser una resolución expresa