Auto Supremo AS/0520/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

1)

Manifiesta que el primer agravio de apelación no fue resuelto ‘con la debida motivación’, pues si la argumentación reclamada errónea aplicación de la Ley sustantiva penal por errónea calificación de los hechos, en el hecho que la juez de mérito a pesar de haber fallado declarando la suspensión condicional de la pena a favor del imputado en audiencia conclusiva, cuando redactó la Sentencia revocó esa concesión, debía operar la nulidad de obrados, más no como sostuvieron los Vocales, que se trataba de una cuestión incidental debatible incluso en fase de ejecución.

Señala además que, en el primer motivo de apelación, se denunció inobservancia de procedimiento, acusando que la Juez de grado no podía haber realizado audiencia de lectura de sentencia y resolver la suspensión condicional, pues debía reservarse hasta el momento que el derecho a apelar la sentencia precluyera. La labor del Tribunal de alzada -prosigue- debió enfrascarse en verificar eventuales violaciones al debido proceso con el fin de no vulnerar derechos a las partes, pues, “se está condenando a un inocente a que vaya a la cárcel, por una mala interpretación de la norma y el procedimiento suigeneris aplicable por la Juez de Sentencia de Uyuni” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, alegando que cuando la doctrina legal obliga a los Tribunales de apelación a emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y congruencia, el Auto de Vista 05/20, no brindó respuesta motivada en torno a la errónea aplicación de la norma, recurriendo a argumentos evasivos y haciendo alusión a cuestiones distintas a las reclamadas.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.