Auto Supremo AS/0527/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

admisión

Con relación a la temática planteada el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, no cumple con lo previsto por el art. 417 del CPP; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista carece de fundamentación porque no se considera lo dispuesto por los arts. 834.I del CC y 63.II.5) del CPC abrogado, vigente el momento de la emisión del poder y el art. 44.5.b) del NCPC siendo que la otorgación del poder expresamente dispone que el apoderado continúa con la representación, siendo ese el efecto que genera el mandato judicial. Tampoco consideró que el procedimiento penal no establece una figura ante el fallecimiento de quien confiere el poder; por lo que, resultarían aplicables las normas en materia civil, tal como lo establecería el art. 81 del CPP que señala que en el caso del poder rigen las leyes que lo regulan y las leyes que lo regulan son las ya señaladas); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista no consideró las normas señaladas en el presente motivo y generó que se dicte una resolución sin la debida fundamentación); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Con relación a la temática planteada el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, no cumple con lo previsto por el art. 417 del CPP; no obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista no considera lo previsto en el art. 804 del CC y 167 del CPP para anular obrados); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y la seguridad jurídica); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (al anular obrados con base a la extinción del mandato por el deceso de la víctima que es el poder conferente, violentan los derechos y garantías constitucionales así como el principio de especificad, porque si bien el Auto de Vista cita una serie de leyes; empero, al final no concreta cual la base legal en la que sustentan su decisión, siendo que debió aplicar los arts. 834 y siguientes del CC); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.