TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 28/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputado: Edwin Cruz Aramayo
Delitos: Violación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2020, Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia de la Ciudad de Monteagudo, de fs. 786 a 790, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 04 de marzo de 2020, de fs. 733 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Edwin Cruz Aramayo por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 02/19 de 12 de marzo (fs. 668 a 678), el Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1. Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con asiento de funciones en la localidad de Monteagudo ejerciendo jurisdicción y competencia en la Provincia Hernando Siles y Luis Calvo del Distrito judicial de Chuquisaca, declaró a Edwin Cruz Aramayo, Absuelto de culpa y pena de la presunta comisión del ilícito de Violación previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal modificado por la Ley Nº 348,toda vez que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en el delito acusado, absolución que tiene base legal en lo dispuesto por el Art. 363 numeral 2) del CPP., sin costas en razón de su absolución. Sin embargo, acorde a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, por votación unánime de sus miembros, por todo lo visto y oído en audiencia de Juicio oral, por haber subsumido su conducta en el tipo penal de Estupro, incurso en la sanción del Art. 309 con la agravante del Art. 310 inc. K) del Código Penal, modificado por la Ley Nº 348 vigente al momento del ilícito cometido, recalificación que se la realiza en el marco de lo previsto por el Art. 362 del adjetivo de la materia, y que fue perpetrado en contra de la entonces menor de nombre Iblin García Callejas, por lo que se le condena a la pena de privación de libertad de ocho años, a ser cumplidos en la Carceleta Pública de Monteagudo, debido a que es el lugar cercano a su entorno familiar.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edwin Cruz Aramayo (fs.682 a 700), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 72 de 04 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y en el fondo procedente parcialmente la Apelación Restringida interpuesta; absolviendo al acusado por el delito de Estupro Art. 309 del CP.
Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 746), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales acusa el recurrente que existe una contradicción entre el Auto Supremo 110/2013-RCC de 22 de abril y el Auto Supremo 826/2016–RRC de 03 de noviembre, en vista de que el Auto Supremo 826/2016–RRC de 03 de noviembre, transcrito en el Auto de Vista, es resultado de una casación por los delitos de Robo agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previsto y sancionados por los Art. 332, 298 y 293 del Código Penal respectivamente por lo que no existe relación con el delito de Estupro con agravante.
A su vez manifiesta que no consideraron los antecedentes del hecho, no obstante, el Auto Supremo 110/2013-RCC de 22 de abril, versa sobre delitos patrimoniales y la problemática radica sobre delitos de carácter sexual, siendo de mayor gravedad, mereciendo otro tratamiento más si se trata de una adolescente mujer.
Manifiesta que el Tribunal de alzada se apartó de lo previsto en los Arts. 413, 414 del Código de Procedimiento Penal, ya que las enmiendas que se pueden realizar en la Sentencia, solo puede ir en cuestión doctrinal sin que afecte el fondo de la resolución; sin embargo, el Tribunal de alzada procedió mas allá de la normativa legal, absolvió de manera directa del delito mencionado al señor Edwin Cruz cuando correspondía llevar a cabo un juicio de reenvió conforme establece el art. 413 del Código Procedimiento Penal, yendo el mismo en contra de la garantía del debido proceso en su elemento principio de igualdad previsto en el Art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado constituyendo en un defecto de carácter insubsanable, previsto en el Art. 169 numeral 3 del CPP.
Solicita se de aplicación al Art. 4 numeral 11 de la Ley 348 que pregona el principio de informalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a)El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que el recurrente afirma que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el “09 de marzo del presente año con el Auto de Vista Nº 72/2020 de fecha 05 de marzo” sin embargo, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 746, el jueves, 05 de marzo de 2020, se procedió a la notificación con el Auto de Vista impugnado al recurrente, en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el viernes 06 de marzo de 2020, segundo día hábil el lunes 09 de marzo de 2020, tercer día hábil el martes 10 de marzo de 2020, cuarto día hábil el miércoles 11 de marzo de 2020; y, quinto día hábil el jueves 12 de marzo de 2020, en la que debía interponer su recurso de casación; no obstante, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 786, el recurrente presentó el recurso el miércoles 18 de marzo de 2020; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 9 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación a los motivos expuestos en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia de la Ciudad de Monteagudo, de fs. 786 a 790.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 552/2020-RA
Sucre, 25 de septiembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 28/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputado: Edwin Cruz Aramayo
Delitos: Violación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2020, Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia de la Ciudad de Monteagudo, de fs. 786 a 790, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72 de 04 de marzo de 2020, de fs. 733 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Edwin Cruz Aramayo por la presunta comisión de los delitos de Violación y Estupro, previstos y sancionados por los arts. 308 y 309 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 02/19 de 12 de marzo (fs. 668 a 678), el Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1. Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con asiento de funciones en la localidad de Monteagudo ejerciendo jurisdicción y competencia en la Provincia Hernando Siles y Luis Calvo del Distrito judicial de Chuquisaca, declaró a Edwin Cruz Aramayo, Absuelto de culpa y pena de la presunta comisión del ilícito de Violación previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal modificado por la Ley Nº 348,toda vez que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal en el delito acusado, absolución que tiene base legal en lo dispuesto por el Art. 363 numeral 2) del CPP., sin costas en razón de su absolución. Sin embargo, acorde a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, por votación unánime de sus miembros, por todo lo visto y oído en audiencia de Juicio oral, por haber subsumido su conducta en el tipo penal de Estupro, incurso en la sanción del Art. 309 con la agravante del Art. 310 inc. K) del Código Penal, modificado por la Ley Nº 348 vigente al momento del ilícito cometido, recalificación que se la realiza en el marco de lo previsto por el Art. 362 del adjetivo de la materia, y que fue perpetrado en contra de la entonces menor de nombre Iblin García Callejas, por lo que se le condena a la pena de privación de libertad de ocho años, a ser cumplidos en la Carceleta Pública de Monteagudo, debido a que es el lugar cercano a su entorno familiar.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Edwin Cruz Aramayo (fs.682 a 700), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 72 de 04 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y en el fondo procedente parcialmente la Apelación Restringida interpuesta; absolviendo al acusado por el delito de Estupro Art. 309 del CP.
Por diligencia de 5 de marzo de 2020 (fs. 746), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes procesales acusa el recurrente que existe una contradicción entre el Auto Supremo 110/2013-RCC de 22 de abril y el Auto Supremo 826/2016–RRC de 03 de noviembre, en vista de que el Auto Supremo 826/2016–RRC de 03 de noviembre, transcrito en el Auto de Vista, es resultado de una casación por los delitos de Robo agravado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previsto y sancionados por los Art. 332, 298 y 293 del Código Penal respectivamente por lo que no existe relación con el delito de Estupro con agravante.
A su vez manifiesta que no consideraron los antecedentes del hecho, no obstante, el Auto Supremo 110/2013-RCC de 22 de abril, versa sobre delitos patrimoniales y la problemática radica sobre delitos de carácter sexual, siendo de mayor gravedad, mereciendo otro tratamiento más si se trata de una adolescente mujer.
Manifiesta que el Tribunal de alzada se apartó de lo previsto en los Arts. 413, 414 del Código de Procedimiento Penal, ya que las enmiendas que se pueden realizar en la Sentencia, solo puede ir en cuestión doctrinal sin que afecte el fondo de la resolución; sin embargo, el Tribunal de alzada procedió mas allá de la normativa legal, absolvió de manera directa del delito mencionado al señor Edwin Cruz cuando correspondía llevar a cabo un juicio de reenvió conforme establece el art. 413 del Código Procedimiento Penal, yendo el mismo en contra de la garantía del debido proceso en su elemento principio de igualdad previsto en el Art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado constituyendo en un defecto de carácter insubsanable, previsto en el Art. 169 numeral 3 del CPP.
Solicita se de aplicación al Art. 4 numeral 11 de la Ley 348 que pregona el principio de informalidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a)El plazo para interponer el recurso es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida cuando el defecto surgiere de la Sentencia. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Ahora bien, respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 párrafo primero del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que el recurrente afirma que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el “09 de marzo del presente año con el Auto de Vista Nº 72/2020 de fecha 05 de marzo” sin embargo, de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que por diligencia de fs. 746, el jueves, 05 de marzo de 2020, se procedió a la notificación con el Auto de Vista impugnado al recurrente, en cuyo efecto, resulta como primer día hábil el viernes 06 de marzo de 2020, segundo día hábil el lunes 09 de marzo de 2020, tercer día hábil el martes 10 de marzo de 2020, cuarto día hábil el miércoles 11 de marzo de 2020; y, quinto día hábil el jueves 12 de marzo de 2020, en la que debía interponer su recurso de casación; no obstante, conforme consta en el cargo de recepción de fs. 786, el recurrente presentó el recurso el miércoles 18 de marzo de 2020; es decir, que el recurso sujeto a examen de admisibilidad, fue interpuesto a los 9 días hábiles de la notificación con la Resolución recurrida.
En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad en relación a los motivos expuestos en el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia de la Ciudad de Monteagudo, de fs. 786 a 790.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.