El art
Acusa que el Auto de Vista recurrido interpretó y aplicó las normas procesales de admisibilidad en sentido literal, con excesivo formalismo y vulnerando los principios de subsanación, de interpretación más favorable y pro actione, debido a que la decisión de declarar inadmisibles el primero y segundo motivo de su recurso de apelación, se habría basado en supuestos defectos que no fueron advertidos oportunamente de manera clara y expresa para su subsanación en el plazo de 3 días; asimismo, no se habría analizado cuidadosamente los fundamentos del recurso y su subsanación para la determinación de los requisitos de admisibilidad, lo que constituiría defecto absoluto inconvalidable, en los siguientes puntos: i) Respecto al primer motivo de la apelación, manifiesta que este motivo habría sido observado mediante proveído de 3 de enero del 2020, de forma genérica sobre la falta de señalamiento de la aplicación pretendida del Tribunal de alzada y que habría sido subsanada por memorial de 9 del mismo mes y año (fs, 293); en tal situación, acusa que el Auto de Vista impugnado habría resuelto declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamentos presuntamente advertidos que no se encuentra en el proveído antes citado, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos en forma clara y expresa, bajo el argumento de no haberse subsanado. ii) Respecto al segundo motivo de la apelación, afirma que por memorial cursante a fs. 293, habría cumplido con la subsanación de los defectos advertidos en el proveído de 3 de enero del año en curso, cuando los Vocales de alzada no habrían señalado clara y expresamente cual los defectos observados, basando su decisión de declarar inadmisible el presente motivo en supuestos defectos que no fueron advertidos en forma clara y expresa, bajo el argumento de no haberse subsanado, con violación de lo establecido en los arts. 124, 398 y 399 del CPP, restringiendo su derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, amparado en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, al constituir el hecho en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril, 58/2012 de 30 de marzo y 219 de 29 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por Sentencia 21/2019 de 9 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pedro Zelaya Rivera (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- Respecto al primer motivo, el recurrente acusa que su recurso de apelación restringida fue observado
- Sobre la temática planteada cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 58/2012 de 30 de
- Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013 de 15 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
