TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 04/2021-RA.
Fecha: 06 de enero de 2021
Expediente: SC-1-21-S.
Partes: Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca
Céspedes c/ Olga Pérez Vaca.
Proceso: Acción reivindicatoria y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 291 vta., interpuesto por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, impugnando el Auto de Vista Nº 259/2020 de el 20 de octubre, de fs. 67 a 268 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y otros, seguido por las recurrentes contra Olga Pérez Vaca; el Auto de concesión de 17 de diciembre de 2020 cursante a fs. 295; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, mediante memoriales de fs. 14 a 16 ratificado de fs. 84 a 86, demandaron a Olga Pérez Vaca, por acción reivindicatoria y otros, quien una vez citada mediante escrito cursante de fs. 99 a 103, contestó, opuso excepción de prescripción adquisitiva e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria, tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2020 de 4 de febrero cursante de fs. 241 a 244 vta., por el Juez Público, Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal N° 1 de San Ignacio de Velasco, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia apelada por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga mediante su representante Rodolfo Roca Céspedes mediante cursante de fs. 246 a 254 vta., a cuyo efecto, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 267 a 268 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por las Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, mediante memorial cursante de fs. 287 a 291 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación
1. De la resolución impugnada.
El presente caso se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2020, que declaró improbada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga mediante su representante Rodolfo Roca Céspedes fueron notificadas el 12 de noviembre de 2020 con el Auto de Vista Nº 259/2020 pronunciado el 20 de octubre y presentaron su recurso de casación el 24 de noviembre del presente año tal como se observa en el timbre electrónico a fs. 287 es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que las recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 259 de 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 267 a 268 vta., gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio de la sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
a) Acusaron vulneración del art. 519 del Código Civil y al principio de prevalencia del derecho sustancial porque el Auto de Vista consideró la prueba de fs. 22 como el marco del inicio de la posesión del inmueble objeto de la litis sin respetar y cumplir el negocio contenido en dicha prueba al ser una fuente importante de las obligaciones, cuya relación y negocio jurídico debe ser cumplido ya que respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo.
b) Expresaron que en cuanto al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal se tiene que es desprendido del derecho a la justicia material establecido en el art. 180.I de la CPE que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, no obstante no significa caer en error ni tomar como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales.
c) Reclamaron aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil del principio de verdad material en la valoración de la prueba, porque la prueba cursante a fs. 22 es diferente y contradictoria porque no acredita la situación física, individualización, ubicación exacta, ni tampoco las colindancias del inmueble objeto de la litis, no conteniendo la autenticidad ni la fuerza probatoria contenida en el art. 1297 del Código Civil.
d) Demandaron error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la prueba cursante a fs. 22 objetivamente acredita la situación física, individualización exacta, ubicación, superficie y colindancias del inmueble objeto de venta ubicado en la UV: 01, Mza. Nº 53, Lote Nº 07, con una superficie de 500 m2, de lo que se tiene que no acredita la situación física, individualización, ubicación exacta, superficie ni colindancias del inmueble objeto de la litis ubicado en la UV: 01, Mazano 56, Lote Nº 09 con una superficie de 484,44 m2, demostrando un hecho que no surgió del medio probatorio que objetivamente evidencia el error de hecho, así como el error de derecho al haber aplicado indebidamente las reglas de criterio legal contenidas en el art. 1286 del Código Civil con relación al art. 145.II de la Ley Nº 439
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista cursante de fs. 267 a 268 vta., revocando la sentencia, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 287 a 291 vta., presentado por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga, representado por Rodolfo Roca Céspedes impugnando el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre cursante de fs. 267 a 268 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelacion.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.