Auto Supremo AS/0026/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2021-RA.

Fecha: 11-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 26/2021-RA.

Fecha: 11 de enero de 2021

Expediente: CH-2-21-S.

Partes: Carla Fabiola Torres Avendaño c/ Dionicio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1754 a 1782 vta., por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos; de fs. 1786 a 1788 vta., por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri, de fs. 1795 a 1799 por Dionicio Duran Medrano; el recurso de fs. 1806 a 1811 vta., por Jeffrey Moreno Pérez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona, y la adhesión de fs. 1813 a 1814 vta., por Aldo Clamir Cava Chavez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano, todos contra el Auto de Vista Nº 146/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1714 a 1729, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por Carla Fabiola Torres Avendaño contra Dionicio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo, el Auto de concesión de 4 de enero de 2021 cursante a fs. 1842, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 49 a 52 vta., Carla Fabiola Torres Avendaño inició proceso ordinario de reivindicación contra Dionicio Duran Medrano y Narcizo Duran Mostacedo, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 130 a 132 vta., contestaron negativamente a la demanda; de fs. 371 a 377 vta., Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri plantean tercería de dominio excluyente; por memorial de fs. 385 a 388 Evarista Serrudo Ayllon Vda. de Gonzales se apersona como tercera interesada; por Auto de Vista 182/2019 de 5 de junio de 2019, se dispone la acumulación del proceso ordinario de Nulidad; es así que por memorial de fs. 535 a 545 vta., Dionicio Duran Medrano interpone demanda ordinaria sobre nulidad de contratos de venta contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cooperativa Multiactiva Fancesa COFAN LTDA., Rossemary Cardona Carvajal y posibles herederos de Reynaldo Torres Díaz; quienes una vez citados; Carla Fabiola Torres Avendaño por memorial de fs. 668 a 671 vta., responde de forma negativa a la demanda, opone excepción de improcedencia y reconvino planteando usucapión quinquenal; a su vez, la Cooperativa Multiactiva Fancesa COFAN LTDA, por memorial de fs. 638 a 642, Dolly Avendaño Mattos por memorial de fs. 675 a 678, Jeffrey Moreno Perez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona por memorial de fs. 824 a 825, Mary Sheyla  y Reynaldo, Torres Lazcano, herederos de Reynaldo Torres, por memorial de fs. 841 a 842, responden negativamente a la demanda y oponen excepciones;  desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 57/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 1577 vta., a 1593 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Sucre, declaró: a) PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contratos de venta de inmueble y su consecuente cancelación en Derechos Reales, planteada por Dionicio Duran Medrano contra Dolly Avendaño Mattos, Carla Fabiola Torres Avendaño, Cofan Ltda., y herederos de Reynaldo Torres Diaz, b) IMPROBADA  la demanda reconvencional de usucapión, interpuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño, c) IMPROBADA la demanda de reivindicación planteada por Carla Fabiola Torres, d) PROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri.   

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos mediante memorial cursante de fs. 1615 a 1637; por Jeffrey Moreno Perez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona de fs. 1646 a 1651 vta., por Aldo Clamir Cava Chavez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano de fs. 1660 a 1661 vta., mereció que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 146/2020 de 13 de noviembre cursante de fs. 1714 a 1729, el cual a) REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 57/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 1577 a 1593, declarando en el fondo la nulidad parcial del contrato de compra venta, b) ANULÓ todo el trámite y resolución de la tercería de dominio excluyente. Sin costas ni costos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos mediante memorial cursante de fs. 1754 a 1782 vta., por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri de 1786 a 1788 vta., por Dionicio Duran Medrano de fs. 1795 a 1799; por Jeffrey Moreno Pérez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona mediante memorial de fs. 1806 a 1811 vta., y la adhesión interpuesta por Aldo Clamir Cava Chavez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano de fs. 1813 a 1814 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.  

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 146/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1714 a 1729, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario reivindicación y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1745 a 1746 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados el 19 de noviembre de 2020, y como los recursos de casación fueron presentados el 30 de noviembre, 2 de diciembre, 3 de diciembre del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursante a fs. 1754, 1786, 1795, 1806 y 1813, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 146/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1714 a 1729, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos; Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri; Dionicio Duran Medrano; Jeffrey Moreno Pérez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona; Aldo Clamir Cava Chavez en representación de Mary Sheyla Torres Lascano y Reynaldo Torres Lascano, oportunamente presentaron sus recursos de apelación conforme memoriales cursantes de fs. 1615 a 1637, 1646 a 1651 vta., y 1660 a 1661, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 146/2020 que revoca parcialmente la sentencia y anula el trámite y resolución de la tercería de dominio excluyente, la cual afecta a sus intereses; en el caso de Rufino Ayaviri Condori, Simona Merma Quispe de Ayaviri y  Dionicio Duran Medrano no activaron el recurso de apelación debido a que la determinación asumida en primera instancia era favorable a ellos, sin embargo al haber sido modificada en segunda instancia hacen uso al recurso de casación; de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación, se observan los siguientes agravios:

De Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos, en su recurso de casación de fs. 1754 a 1782 vta.

a)Acusaron vulneración al debido proceso en su componente de congruencia interna, dado que el Juez de primera instancia se contradice abiertamente en sus argumentos expuestos en el punto 7 de la Sentencia Nº 57/2020.

b)Refirieron que se violó el art. 115 del Código Procesal Civil, con relación al art. 1286 del Código Civil, porque no se realizó una correcta valoración de la prueba.

c)Señalaron que se violentó el art. 521 y 1299 del Código Civil con relación al art. 157.III del Código Procesal Civil, cuando no dieron el valor real al documento de 26 de octubre de 1990, el cual acredita la compra venta de los lotes de terreno objeto de la litis.

d)Expresaron que se transgredió el art. 1545 del Código Civil, debido a que ellas tendrían el derecho propietario, existiría la individualización de los lotes de terreno, y la ocupación de los demandados está plenamente demostrado con las pruebas adjuntas al proceso.

e)Manifestaron que Dionicio Duran Medrano no podía plantear la demanda de nulidad; debido a que existe el documento privado de 26 de octubre de 1990, en consecuencia la demanda debió ser declarada improponible subjetiva y objetivamente, o en el peor de los casos debió declararse improbada la demanda o probada la excepción procesal de falta de legitimación activa; o haciendo uso de la revisión de oficio previsto por el art. 106.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada en pro de la aplicación del principio iura novit curia debió declarar improponible la demanda, disponiendo la anulación obrados.

De esta manera, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.

De Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri, en su recurso de casación de fs. 1786 a 1788 vta.

a)Acusaron al Tribunal de alzada de privarlos de su derecho a accionar por intermedio de la tercería de dominio excluyente, reconocida por el art. 359.III num. 3) del Código Procesal Civil.

b)Manifestaron que vulneraron el debido proceso cuando determinaron anular el trámite de la tercería sin cumplir las normas de las nulidades procesales. Además, que esa determinación no mereció la debida fundamentación y motivación.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista, disponiendo se emita nueva resolución conforme a derecho y respetando la garantía del debido proceso.

De Dionicio Duran Medrano en su recurso de fs. 1795 a 1799.

a)Refiere errónea valoración de la prueba cursante a 521, la cual demostraría su grado de instrucción como analfabeto, la cual no fue objetada por la parte contraria, misma que debió ser considerada al emitir el Auto de Vista confutado.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido impugnado, y en el fondo confirme en todas las partes la sentencia emitida por el juez de primera instancia.

De Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona representados por Jeffrey Moreno Pérez, en su recurso de fs. 1806 a 1811 vta.

a)Señalaron errónea aplicación del art. 1299 de Código Civil, porque no se tomó en cuenta la consensualidad del contrato de compra venta de 26 de octubre de 1990, que es reconocido por el art. 584 de la citada norma.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo declare probadas las excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa; asimismo, se declare improbada la demanda de nulidad de contratos de compra venta.

De Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano representados por Aldo Clamir Cava Chavez, en su recurso de fs. 1813 a 1814 vta.

a)Se adhieren al recurso planteado por Carla Fabiola Torres Avendaño.

b)Señalaron que el Auto de Vista Nº 146/2020, es contrario al entendimiento glosado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 628/2019 de 1 de julio que concluyó que la ausencia de los testigos no invalida el acto por tener carácter de contrato consensual y no formal.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista y en definitiva declare improbada en todas sus partes la demanda de Dionicio Duran de Medrano.

En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación interpuestos de fs. 1754 a 1782 vta., ipor Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos; de fs. 1786 a 1788 vta., por Rufino Ayaviri Condori y Simona Merma Quispe de Ayaviri; de fs. 1795 a 1799 por Dionicio Duran Medrano; de fs. 1806 a 1811 vta., por Jeffrey Moreno Perez en representación de Rossemary Cardona Carvajal y Marco Antonio Torres Cardona, y la adhesión de fs. 1813 a 1814 vta., por Aldo Clamir Cava Chavez en representación de Mary Sheyla Torres Lazcano y Reynaldo Torres Lazcano; contra el Auto de Vista Nº 146/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1714 a 1729, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


    

 







Vista, DOCUMENTO COMPLETO