a)
Ahora bien, con base en la actividad procesal desplegada y del examen del recurso de apelación planteado por los actores, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido, para lo cual se debe tener presente que “… la congruencia procesal, conlleva a que el operador judicial no puede ir más de las peticiones ni fuera de ellas; pero tampoco, fundamentar la sentencia en hechos diferentes a lo alegado por las partes, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional examinar y pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos en el proceso, ya sea accediendo a ello o negándolo (…) De este principio o regla procesal, se deduce que tiene diversos fundamentos: el primero, delimitar la discrecionalidad del juez; y el otro darle aplicación y efectividad a los principios dispositivo en el sentido que solamente las partes pueden aportar los hechos que son materia de controversia del proceso …”, en tal sentido lo aseverado por los recurrentes carece de certeza toda vez que la A quo refirió en sentencia a fs. 416 vta., que “… máxime si una de las hijas del propietario en este caso Olimpia Vilcaez López, ha tenido conocimiento de este proceso de usucapión tramitada por la Sra. Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera donde tuvo todo el derecho de desvirtuar las pretensiones de la actora …”, de manera que el Tribunal de Alzada obró en pertinencia de la sentencia apelada, lo cual no configura una decisión incongruente, más aun, cuando el razonamiento dado por los de instancia con relación al apersonamiento de Olimpia Vilcaez López fue en virtud a las pruebas aportadas por los mismos actores conforme a la documental a fs. 56.
Por otra parte, el hecho de que no se haya admitido la personería de Olimpia Vilcaez López en el proceso de usucapión que se pretende rever, no le impedía objetar tal determinación conforme a los mecanismos procesales pertinentes, de modo que lo razonado en instancia no deviene en una resolución incongruente, ya que a fs. 536 vta. estableció “… de la documentación de fs. 56 y 57 … que Olimpia Vilcaez López hermana de los demandados, se apersonó para obtener fotocopias del proceso en fecha 25 de agosto de 1997 cuando aún la sentencia no estaba ejecutoriada, conclusión que se desprende de los Edictos de fs. 44 a 52 …”, en ese aspecto lo resuelto por el Ad quem fue con base en las pruebas y hechos aportados por las partes. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, se colige que el reclamo referido a que el Auto de Vista sería incongruente deviene en infundado.
