Auto Supremo AS/0042/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2021

Fecha: 25-Ene-2021

b)

Con relación a este reclamo corresponde aclarar que el art. 270 del Código Procesal Civil establece que “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios …”, de tal manera que este medio recursivo tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del Tribunal de alzada frente a la emisión de un Auto de Vista dictado en proceso ordinario, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I del Código Procesal Civil, en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia como erradamente pretenden los recurrentes, porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.  

Sin embargo, pese a la carencia recursiva en el escrito de casación, corresponde analizar los motivos por los que el Auto de Vista determinó si la demandada conocía a la propietaria del inmueble usucapido, a tal efecto se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustentan la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2020 argumentó a fs. 536 que “… de este extracto se advierte que, la demandada en forma expresa hizo conocer al juez que ignoraba el nombre completo de la propietaria del bien inmueble y que sólo la conocía con el nombre de pila “Lidia”, o sea no ocultó dicho dato ante la autoridad judicial, y ante la observación que se le hizo aclaró que, recién pudo establecer que la dueña responde al nombre de Lidia Velásquez; hechos que fueron ratificados en la confesión provocada a la que fue deferida en el proceso cuya Acta cursa a fs. 385 (…) del análisis de la prueba conforme el art. 145 del CPC y el art. 1289 del Código Civil, no es posible identificar que, la demandante en el proceso de usucapión hubiera actuado premeditadamente falseando la identidad de la parte demandada …”, en tal sentido se puede advertir que lo resuelto por el Tribunal Ad quem, fue a fin de determinar si la demandada hubiere actuado en forma premeditada para falsear datos, lo cual fue uno de los puntos de hecho a probar establecidos por el juez de la causa a fs. 369, ya que se fijó como punto a probar el “… demostrar la conducta fraudulenta de la señora Silvia Choque Quintasa Viuda de Lovera en el proceso de usucapión…”, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, en ese marco no existe sustento en lo argüido por los recurrentes, deviniendo en infundado lo acusado.